martes, 11 de octubre de 2016

Sentencia 2º Instancia caso analizado en clase

En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los     29      días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Teresa VARELA y Antonio Carlos MONDINO, tomaron en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "OJEDA, JORGE EDUARDO C/GONZALEZ, LUIS OSCAR Y/O PROP. DEL TREN Nº 1.702 Y/O SERVICIOS FERROVIARIOS DEL CHACO S.A. (SE.FE.CHA.S.A.) S/ DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ACC. TRANSITO" EXPTE. Nº 10.282, AÑO: 2.007-1-C, venida del Juzgado Civil y Comercial de la Octava Nominación, de esta ciudad.
                        Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: la Dra. María Teresa VARELA como Juez de Primer Voto y el Dr. Antonio Carlos MONDINO como Juez de Segundo Voto.

                        RELACION DE LA CAUSA:
                        LA DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO:
                        Que la efectuada por el Sr. Juez a-quo, en la sentencia recurrida (fs. 555/579), se ajusta a las constancias de autos por lo que, a fin de evitar innecesarias repeticiones, a ella me remito.
                        Por lo demás, en el mentado decisorio: 1) se hace lugar a la demanda de Daños y Perjuicios promovida por el Sr. Ojeda, Jorge Eduardo y en consecuencia, condena a la demandada Servicios Ferroviarios del Chaco S.A. (SE.FE.CHA. S.A.) a abonar al mismo la suma de $12.897,00 en el término de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses dispuestos en los considerandos. Se imponen las costas a la demandada vencida SE.FE.CHA. S.A. y se regulan los honorarios de los letrados y perito actuante, 2) se desestima la demanda instaurada contra el conductor del tren, González Luis Oscar, se imponen las costas a la actora y se regulan los honorarios profesionales y 3) se desestima la declaración de inconstitucionalidad y/o inoponibilidad de la franquicia contratada con la Aseguradora Federal Argentina S.A., se imponen las costas en el orden causado, se regulan los honorarios a los letrados, como también los diferidos.
                        Contra dicho fallo se interpusieron los siguientes recursos: a) de apelación deducido por el actor a fs. 581, que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 602, poniéndose los autos a los fines del art. 257 del C.P.C.C.. A fs. 605/612 vta. obra memorial de agravios presentado por el apelante y corrido el pertinente traslado, la contraria lo contesta a fs. 617/620 vta. y b) de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la tercera citada en garantía a fs. 582, que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 616, poniéndose los autos a los fines del art. 257 del C.P.C.C.. A fs. 584/587  vta. obra memorial de agravios presentado por el apelante y corrido el pertinente traslado, la contraria no lo contesta por lo que a fs. 626 se le da por decaído el derecho dejado de usar y se ordena la elevación de la causa a este Tribunal de Alzada.
Recibida y radicada en esta Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs. 634/335, tal proveído se notifica a las partes sin objeciones (fs. 641/644 vta.). A fs. 657 se llama Autos y a fs. 658 se practica el sorteo que determina el orden de votación de los Sres. Jueces, lo que deja la presente en condiciones de dictar sentencia.
                        EL DR. ANTONIO CARLOS MONDINO DIJO:
                        Que prestaba conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente.
                        A continuación la Sala plantea como cuestiones a resolver: 1.- La sentencia en recurso: es nula?
                        2.- En caso negativo, la misma debe ser confirmada, modificada o revocada?.
                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO:
I.-  Si bien surge de la lectura del escrito recursivo de fs. 582 que la apelante tercera en garantía dedujo este recurso conjuntamente con el de apelación, sucede sin embargo que no lo fundamenta en su memorial de agravios -fs.584/587 vta.-. Por tal razón y atendiendo que del examen del resolutorio en cuestión no se advierten vicios de entidad suficiente que justifiquen
una declaración de oficio en tal sentido, considero que el mismo debe ser desestimado.
II.- Entrando ahora en el tratamiento de los recursos de apelación incoados en autos observo que en cuanto al planteado por la parte actora, su memorial de agravios fue observado formalmente por la parte demandada al contestar el traslado respectivo -fs. 617/620 vta.. Siendo así, en ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes de este tribunal como Juez del recurso, corresponde evaluar liminarmente si el contenido del memorial se ajusta a las exigencias formales del art. 260 del código de rito en lo que atañe a las cualidades que debe revestir la crítica del fallo, de modo que habilite la admisibilidad formal del remedio procesal incoado.
                        En tal cometido, y del análisis de la referida expresión de agravios, debo expresar con el criterio amplio adoptado por esta Sala Tercera, por la gravedad con que el art. 261 del ritual sanciona la deficiencia del memorial, que el mismo señala la razón de la disconformidad del recurrente respecto de la sentencia en crisis. Reiteradamente hemos sostenido que "la eficacia de los agravios no demanda un preciosismo extremo" (ésto es, el escrito recursivo no debe desmerecerse por insuficiente si llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables), por lo que concluyo que el recurso en trato debe ser examinado.
III.- a) Recurso de apelación deducido por el actor a fs. 581: Agravia al recurrente la fundamentación de que la accionante no ha probado en autos que el conductor del tren Sr. Luis Oscar González actuara con negligencia o impericia lo que llevó a desestimar la demanda promovida en su contra sin tener en cuenta el sentenciante -según dice-, la mecánica del mismo y las pruebas rendidas en el proceso incurriendo en incongruencia y lesionado el derecho de defensa de su parte.
Recalca que el Sr. Juez a-quo no ha tenido en cuenta las respuestas del testigo Siñoli, puntualizando que agravia a su parte el hecho de que siendo el mismo testigo presencial del siniestro no le ha otorgado mayor credibilidad a la declaración en cuanto sostuvo que vió el accidente y ha estado en el lugar del siniestro.
Aduce que no corresponde restar valor a sus dichos de testigo único, porque lo que importa -esgrime- no es el número de quienes prestan declaración sino la calidad del testigo y que el mismo resulte verosímil.
Especial consideración merece la circunstancia que no hay ninguna razón para dudar de la sinceridad del testigo Siñoli, quien declaró sobre los hechos que presenció y sobre todo, por revestir sus dichos de verosimilitud, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento, coligiendo que el testigo propuesto cumple acabadamente con las exigencias para su valoración; más aún porque fue un testigo necesario y contó con la posiblidad de acceder al efectivo conocimiento del hecho a cincuenta metros del lugar del accidente.
Advierte que el informe que toma el Sr. Juez a-quo del perito policial -cabo primero Ricail- es de
fecha 13/03/2.013, siendo que el siniestro ocurrió seis años antes -07/07/07- y a pesar de que en el mismo dicho experto expresa que la intersección donde ocurrió el siniestro cuenta con iluminación artificial proveniente del alumbrado público, aclara que ello es al momento de la inspección y aún allí la visibilidad es mala, es decir, que en el transcurso del tiempo de seis años cambiaron la condiciones del lugar, ya que el informe es extemporáneo.
Expone que en todo caso la demandada debió haber planteado la inidoneidad del testigo y que se supla lo que en derecho está vedado, habida cuenta que se trata de un proceso dispositivo, es decir, que el Tribunal necesariamente está vinculado por los hechos constitutivos de la pretensión y la defensa, razón por la cual resulta imposible ex officio.
Agravia también al recurrente que no se haya tenido en cuenta -conforme lo entiende- la declaración Confesional del demandado González ya que el Sr. Juez de grado tampoco ha considerado que existe un reconocimiento del siniestro por parte del mismo, como así también el reconocimiento de que fue el conductor del tren al momento del evento, lo que sin hesitación alguna lo hace responsable del accidente -según entiende- ya que el demandado no logró demostrar la ocurrencia de algunas de las causales de eximición previstas en el art. 1.113 del fondal.
Asegura que ante las circunstancias referidas en la posición Nº 14 que "carecía de banderilleros, señal sonora, campanillas y luces" debió conducir con mayor diligencia: es decir se ha probado la existencia del hecho y del daño producido.
Apunta que de las pruebas rendidas en autos, como de la testimonial del Sr. Siñoli, confesional del Sr. González, conductor del tren y de la pericia accidentológica, el vehículo embistente resulta ser el tren de SE.FE.CHA. y que si bien no se pudo determinar la velocidad, arrastró a cuarenta metros al Renault 9, lo que se presume que se desplazaba a exceso de velocidad en los premomentos del hecho.
También agravia a su parte que el Sr. Juez a fs. 247 en fecha 26/11/13 exprese que la prueba de
reconocimiento judicial no se llevará a cabo por ser suficientes las pruebas incorporadas y sustenta que no se ha aplicado el precepto legal ya que afirmó que el conductor no infirió ninguna falta de cuidado que pueda ser considerada causa del resultado, pero hace observar
que de las probanzas no surge que el conductor del tren haya aplicado frenos, por lo que el automotor es arrastrado, lo que demuestra que el Sr. González no ha cumplido su tarea con el máximo de pericia, prudencia o diligencia.
Esgrime que se equivoca el Sr. Juez de grado cuando exime de responsabilidad al conductor del
tren Sr. González, sobretodo teniendo en cuenta que en el Expte. Penal el mismo no ha sido sobreseído en el hecho y la causa fue archivada por prescripción.
Como segundo agravio prescribe que hallándose reconocido el accidente, yerra el Sr. Juez a-
quo al desestimar la demanda contra el conductor del tren y no asignar al mismo responsabilidad en su carácter de maquinista del convoy.
Cuestiona también la suma de $12.897, ya que la comparación de lo reclamado y lo decidido debe
guardar estricta correspondencia lo que no se configura en el caso de marras, ya que la suma resulta arbitraria por ser irrisorio.
Objeta que el magistrado de la instancia inferior no haya considerado que la sola circunstancia de
un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de los dispuesto por el precepto legal que crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados, lo que no acontece en el sub-exámine habida cuenta que el maquinista nada ha probado sobre las existencia de circunstancias eximentes.
Destaca que el Sr. Juez de grado omite reconocer en sede civil que la presunción de responsabilidad opera "juris tantum".
Arguye que no advertir las circunstancias que menciona y analizar -según su criterio- tan parcialmente el plexo probatorio implica subjetividad que vulnera elementales principios constitucionales de su parte.
Como tercer agravio expone su queja respecto al cuantum indemnizatorio acordado por los rubros
tratados.
En relación al daño emergente ilustra que debe tenerse en cuenta no solo el aspecto laboral sino
también las consecuencias que afectan a la víctima desde el punto de vista individual como desde el social.
Recuerda que para arribar a la conclusión el Sr. Juez de grado toma el informe pericial realizado en fecha 03/05/11 por el Dr. Santiago Montaldo y lo agravia porque se desestima este rubro.
Remarca que el actor fue atendido en el Departamento de Policía Científica donde se constató que el Sr. Ojeda ingresó el día 02/07/07 a las 18:15 con heridas contusas y edema en dorso de mano izquierda, informe brindado por el Dr. Eduardo Pérez y que el Sr. Juez a-quo tampoco ha tomado en cuenta en la resolución que ataca.
En cuanto a los gastos asistenciales, menciona que de la misma manera se agravia por este rubro
ya que reclamó la suma de $1.500 y que el Sr. Juez de grado conforme las facultades otorgadas por el art. 165 del C.P.C.C. cuantifica sólo en la suma de $700, lo que sin duda no guarda relación con lo pretendido por su parte. Memora que no es necesaria una prueba directa de los gastos médicos, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento.
Respecto a los gastos de movilidad, aduce que se trata de erogaciones que pueden inferirse a partir de la naturaleza de la lesión y la necesidad del damnificado de realizar traslados al hospital o consultorio médico.
Objeta el importe condenado de $15.895, habida cuenta -según dice- que el mismo si bien surge del presupuesto del Taller Chapa y Pintura de Daniel H. Balcarce de fecha 14/08/07 al momento de la sentencia dicho monto resulta irrisorio atento el tiempo transcurrido entre uno y otro.
Destaca que el monto en cuestión si bien fue acordado por el Sr. Juez a-quo haciendo uso de la
facultades del art. 165 del C.P.C.C. no actualizó sin embargo el monto tenido en cuenta a tal fin.
En cuanto a la privación del uso del rodado, puntualiza que lo agravia el hecho que para su admisión el sentenciante presumió acerca del tiempo que llevaría su reparación, de modo que no ha podido observar el magistrado el estado del vehículo en cuestión ni ha hecho lugar a la prueba de reconocimiento judicial con la cual podría haberse obtenido ese dato.
Dice que la sola privación de uso del automotor permite presumir la existencia del daño, salvo que se acredite lo contrario, ya que no es necesario demostrar el destino que el damnificado daba a su vehículo -según expone-.
Expresa que el Sr. Juez a-quo entendió que el monto pretendido en la demanda de $1.500 es excesivo y partiendo de una presunción de arreglo de treinta días admite el rubro por $900.
En cuanto a la desvalorización del vehículo, se fundamenta en la sentencia que en autos no se ha probado la desvalorización venal, cuando según entiende el apelante el automóvil Renault 9 ha sufrido daños que justifica la procedencia del rubro en cuestión.
Se agravia también porque el Sr. Juez de grado desestimó la desvalorización venal de vehículo
peticionada sin haber considerado las fotografías obrantes en autos como el presupuesto de reparación, habiendo dejado sin efecto incluso la prueba de reconocimiento judicial cuando su parte lo había ofrecido para su producción.
Critica también el daño psicológico ya que ha sido desestimado por el Sr. Juez a-quo porque expresa no haberlo ofrecido mediante el medio probatorio pertinente y lo incluye en el daño moral.
Disputa el daño moral fijado en la suma de $4.000.- lo que según refiere equivoca porque la suma
pretendida es $50.000.
Sostiene que el siniestro se produjo entre un tren y un automotor y su mandante sufrió el impacto en el lateral izquierdo del lado del conductor y fue arrastrado, y que por ello a los fines del cuantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la edad de la víctima, citando jurisprudencia al respecto.
Bajo el acápite "Cuarto Agravio" refiere a la limitación de la tasa activa a aplicar en cuanto teniendo en cuenta la situación y el contexto económico actual, la escala reciente de la desvalorización es un error del Sr. Juez a-quo por lo que se pregunta que parámetros utilizará para actualizar.
En cuanto a lo que llama quinto agravio explica que el Sr. Juez se equivoca en el cálculo de los rubros ya que la suma asciende a $21.495.
En sexto lugar se agravia respecto a las costas y honorarios regulados ya que se utilizó una base
equivocada de capital erróneo ya que no es $12.897 puesto que debió tomar $21.495.
Agravia la regulación de honorarios que se impone a su parte en cuanto rechaza la demanda contra el Sr. Gonzalez conductor del tren.
Funda en derecho. Hace reserva del caso federal y termina con petitorio de estilo.
b) Recurso de apelación incoado por la tercera citada en garantía a fs. 582:Se observa del escrito recursivo de dicha parte que le agravia las costas condenadas por su orden por considerar el magistrado la existencia de franquicia que justifica la liberación del asegurador.
Menciona que el Sr. Juez a-quo trató la franquicia pactada en el contrato de seguro celebrado entre la demandada SE.FE.CHA. S.A. y Aseguradora General Argentina S.A. con vigencia desde el 24/06/07 al 24/06/08, acordándose una franquicia al descubierto a cargo del asegurado de U$S 20.000.
Recuerda que al desestimar el iudicante de grado el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el demandante, resulta improcedente la inoponibilidad de la referida franquicia invocada por el actor, pues existiendo contrato de seguro que establece dicha cláusula cuya inconstitucionalidad ha sido desestimada y encontrando sustento legal no entiende razones para declarar la inoponibilidad, ya que en el caso del seguro -según entiende- la limitación del riesgo y la franquicia son razonables porque nadie dispondría de un capital para asegurar si no conoce cuál es la responsabilidad que asume. 
Ilustra que el fundamento está en el cálculo de probabilidades exigiendo un estudio estadísticos de cuantos accidentes ocurren y si el monto de las indemnizaciones que se abonaran puede difundir razonablemente a los que pagan para no causar un daño.
Cita jurisprudencia en apoyo a su análisis.
Aclara que es agravio de su parte que las costas en relación a la intervención de su parte -tercera
citada- hayan sido impuestas en el orden causado, ya que la arbitrariedad de la sentencia sobre dicho aspecto es mayúsculo porqué la Aseguradora Federal Argentina S.A. debe responder a una citación en garantía cursada en el día 14/10/08, plantear una franquicia que no puedo desconocer jamás la demandada, tomadora del seguro, quien posee la póliza  y tuvo que efectuar el contralor del trámite por años, asistir a audiencia, litigar, efectuar reservas técnicas, para que en definitiva -expresa- se obtenga reconocimiento de sus derechos pero sin costas o cargue ella con las costas que no produjo.
Transcribe artículo de la Ley de Seguros, doctrina y se cuestiona qué derechos pudo entender le asistían a la parte actora cuando negó todos y cada uno de los hechos expuestos en ella, impugnó todos los rubros y documental, rubros y montos, planteando pluspetición inexcusable, brindado además una versión de los hechos peticionando la total desestimación de la demanda.
Se pregunta con qué derechos se pudo creer si a sabiendas de dicha póliza, habiendo actuado de tal modo pudo entender que podía prosperar la demanda.
Luego de citas jurisprudenciales que considera aplicable, afirma que en este caso campea el principio objetivo de la derrota, aplicación que sólo puede sortearse cuando el magistrado halle mérito para apartarse de tal directriz.
Que como consecuencia de ello, se determina que las costas causadas deban imponerse por aplicación del principio objetivo de la derrota, en virtud del cual el que pierde carga con las costas, ésto es con los gastos de la contraria vencedora, que se vio compelida a contestar el planteo para obtener el reconocimiento de su derecho.
Enfatiza también que habiendo litigado su parte ante una demanda por la suma de $165.895 y por la cual tuvo que responder a la citación en garantía, expresa que litigar por años con todas las responsabilidad y cuidados del caso, es obvio que las sumas de $5.538 y $2.215 reguladas a favor de la Dra. Katz son bajas, además de ser infundadas, anexando que la sentencia es un acto
nulo atento la falta de motivación.
Plantea caso federal, la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de rigor.
IV.- Antetodo cabe aclarar que, dada la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación, resulta imperioso prever la forma en que se va aplicar esta nueva Ley en las causas que lleguen a esta Alzada en grado de apelación y que tramitaron bajo las normas de los anteriores Códigos Civil y de Comercio, dictándose incluso la sentencia que ahora estamos analizando, debiendo tenerse en cuenta a tal fin, lo dispuesto en el art. 7º del nuevo Código Civil y
Comercial.
Siendo que dicha norma no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, o sea, que la nueva ley rige para los hechos que están "in fieri" o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, las sentencias de grado habrán de revisarse a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo se dictaron.
Ello así con excepción -como se dijo- de aquellos supuestos que se pudieran presentar como hechos en curso de ejecución, esto es, que no se agotaron con el dictado de la sentencia sino que comenzaron a existir a partir de ella.

V.- Efectuada la aclaración anterior y entrando ya en el tratamiento de los libelos recursivos, es dable señalar que lo haré en forma conjunta atento los términos de sus respectivas argumentaciones.
 A) En tal cometido cabe recordar que en los accidentes ocurridos entre un convoy ferroviario y un
vehículo automotor en pasos a nivel, la norma de fondo aplicable es el art. 1.113 segundo párrafo, del Código Civil. La responsabilidad civil derivada de un accidente ferroviario se basa en un factor objetivo, por ello es suficiente que la víctima demuestre el contacto con la cosa riesgosa productora del daño para que surja la responsabilidad del dueño o guardián y de invocarse por éste una de las eximentes, pesará sobre la empresa demandada la carga de su prueba.
                        La jurisprudencia en materia de responsabilidad por accidentes en pasos a nivel ha mutado a lo largo de las últimas décadas, pasando de un sistema de imputación subjetivo (antes de la reforma al Código Civil de 1968) a una total responsabilidad objetiva por el peligro que implica un ferrocarril en movimiento, haciéndose eco de la teoría del riesgo creado según la cual, quien introduce un factor generador de riesgos en la comunidad apto para causar daños a terceros, debe reparar los perjuicios que la misma produzca, aunque no haya mediado culpa alguna de su parte. Ello es así porque el antiguo sistema de responsabilidad civil basado en la sola idea de culpa sostenida durante años por la doctrina podía funcionar sin inconvenientes dentro de un orden económico relativamente poco desarrollado, pero era incompatible con el rápido progreso y con la introducción de las maquinarias de gran porte propias de la industrialización y del progreso del siglo XX, máxime teniendo en cuenta que muchas de la vías ferroviarias atraviesan grandes redes urbanas. El sistema ferroviario no ha sido ajeno a esta situación, y todos los aspectos del transporte por ferrocarril han seguido la misma evolución.
                        La legislación establece también cuales son las medidas de seguridad que deben colocarse en los cruces a nivel a fin de evitar la producción de accidentes. El principio general indica que las medidas de seguridad a adoptar en los cruces de vehículos o peatonales varían de
acuerdo a la peligrosidad de los mismos, teniéndose en cuenta la intensidad del tránsito, la visibilidad del paso a nivel o la siniestralidad conocida que puede convertir al cruce en un punto negro, crítico o de conflicto, es decir, un lugar de alta concentración de siniestros viales en un determinado período de tiempo. Así de mayor a menor peligrosidad las acciones a seguir serían: 1º) Cruce ferroviario a distinto nivel de la calzada, 2º) Colocación de barreras y 3º) Colocación de señales y/o vigilancia directa o activa de un empleado.
                        En un principio, la Ley General de Ferrocarriles Argentinos Nº 2.873 establecía entre las obligaciones a cargo de toda empresa o dirección de ferrocarril el establecer barreras o guardaganados en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzasen los caminos o calles públicas a nivel. Estas barreras debían cerrarse a la aproximación de cada tren, abriéndose después que haya pasado.
                        Posteriormente, la Ley 22.647/82 dejó sin efecto dicha exigencia general, obligando a la empresa a la colocación de barreras solo en aquellos cruces que reúnan ciertas características especiales de peligrosidad.
                        Los artículos  6.1.12, 6.3.1, 6.3.2 y 6.3.3.1 de la Resolución SETOP Nº 7/81 de Ferrocarriles- Normas para el cruce entre caminos y vías férreas- establecen que en aquellos cruces ferroviales donde la visibilidad no es satisfactoria y el índice de riesgo es alto (lo cual se mide teniendo en cuenta el tránsito medio diario anual-TMDA de la carretera y área cercana donde se produce el accidente, la frecuencia diaria de trenes, la cantidad de accidentes registrados en el lugar) se deberán contar con barreras o transformarse el paso a distinto nivel.
Teniendo en cuenta los postulados expuestos y en cuanto al agravio vertido en relación a la desestimación de la demanda promovida contra el conductor el tren Sr. Luis Oscar González, distingo que si bien reconozco que existen diversas posiciones doctrinarias en torno a la cuestión que predican la responsabilidad personal del conductor en razón de su imprudencia o negligencia en el manejo del automotor, subsumiendo su conducta en la norma del art. 1.109 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad concurrente con el dueño o guardián del vehículo, considero que -en este caso particular y a diferencia de lo argumentado por el Sr. Juez de grado inferior-, la situación del Sr. Luis Oscar González debe ser juzgada conforme al art. 1.113, segundo párrafo, del Código Civil.(Véase Expte. Nº 4.874/10-1-C entre otros de esta Sala III).
Es que siendo que el Sr. González se desempeñaba como conductor-dependiente del tren Nº 1.702, máquina identificada como CR1 y F2 propiedad de SE.FE.CHA.S.A. -tal como ha sido acreditado sede penal y aseverado por el mismo en la declaración confesional de fs. 281/282 vta.-, se advierte que el referido ostentaba tanto la calidad de "conductor" como de "guardián" del
vehículo, por lo cual la responsabilidad que le cabe por la producción del hecho dañoso debe regirse inexorablemente conforme el criterio objetivo del riesgo creado -art. 1.113-.
Memoro que el "guardián" al que alude la norma legal citada, es quien tiene de hecho un poder de
mando en relación a la cosa, sin que interese que tal poder derive o no de un derecho sobre la misma. Este es el criterio mayoritario en nuestro derecho, resultando paradigmático el concepto de Llambías cuando afirma que guardián "es la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa" (Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones., T. IV-A, p. 499 y ss. Nº 2585).
Otros autores combinan este criterio con el de la guarda-provecho. El guardián también es quien
aprovecha, usa y obtiene de la cosa un beneficio, económico o personal, de placer o salvaguarda de sus intereses. (Spota, El concepto jurídico de guardián de la cosa en la responsabilidad indirecta, LL, 9.720; Salas, La responsabilidad por los daños causados por las cosas, p. 83 y ss., n 45; Mosset Iturraspe; Colisión de automotores, JA, 1977-III-325, Borda, Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones, t. II, p. 314, nº1467, cit. por Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, t. I, p. 740, ed. Hammurabi).
En el mismo sentido, se ha señalado que el guardián "es "quién se sirve" de la cosa (extrae algún
provecho o beneficio de ella, económico o de utilidad) o "quién la tiene a su cuidado" (ejerce un poder de control sobre la cosa, sin interesar que ese poder se apoye en un derecho o que se ejerza de hecho). Y a su vez debe advertirse que esas relaciones con la cosa (guarda-provecho y guarda-control) pueden estar unidas en una misma persona o bien disociarse entre dos o más, en cuya hipótesis un sujeto gobierna la cosa y otro se beneficia con su empleo, por ejemplo el chofer del auto para su patrón, quién obtiene la utilidad del desplazamiento. La regla es la responsabilidad indistinta de todos los guardianes. Cuando la propiedad y la guarda están disociados entre diferentes personas, también la regla es la responsabilidad indistinta, de tal modo conforme se verifica en la norma contenida en el art. 1.113: responde el dueño o el guardián; es decir, la víctima puede demandar a uno, a otro o a ambos, a su elección. Es decir que en esa conceptualización no se disocia la condición de la persona que se sirve de la cosa para la satisfacción de un interés de cualquier tipo. Esta es entonces la directiva principal para individualizar al guardián, no siendo indebido tomar también como elemento útil a manera de "subdirectiva" la del poder real y efectivo de dirección de la cosa". (Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, La Plata, Fecha: 13/03/2003, Carátula: Guevara Zaefferer, Juan Antonio C/Pappalardo, Marcelo S/Daños y Perjuicios y sus acumulados 95031/1, 95031/2, 95031/3. Mag. Votantes: Billordo- Fiori, LD-Textos).
Por tal motivo, considero que el Sr. Luis Oscar González además de ser el conductor del tren Nº 1.702 máquina identificada como CR1 y F2 de la empresa SE.FE.CHA. S.A. en la emergencia, también tenía la calidad de guardián del mismo, en tanto obtenía un beneficio económico a través de él, por su actividad de conductor y tenía el poder de dirección, cuidado y contralor sobre el mismo.
Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que cuando el art. 1.113 del Cód. Civil establece
el sistema de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, la obligación de indemnizar se orienta hacia la víctima, que tiene derecho al resarcimiento -aún en supuestos de falta de culpa en el agente-. La ley toma en cuenta la vulnerabilidad de la víctima frente al riesgo que representa una cosa que se introduce en el medio social con potencialidad dañosa, y en miras de esta finalidad, particularmente en el caso de los accidentes de tránsito, no es posible excluir a la figura del conductor del tren objeto del sub-júdice, que es justamente, quien introduce esa cosa en el medio social y tiene poder de mando y dirección sobre ella.
En definitiva, y considerando que el Sr. Luis Oscar González asumía en la emergencia las calidades de conductor y guardián del tren Nº 1.702 máquina identificada como CR1 y F2 de la empresa SE.FE.CHA. S.A., detentando el poder material de dirección, control y cuidado sobre el mismo (guarda control), creando, generando y potenciando el peligro propio de la cosa con su circulación (riesgo creado), y además, sirviéndose de ella para trabajar y generar ganancias propias (guarda provecho), no quedan dudas -a mi entender- que cuadra enmarcar su situación en el art. 1.113, segunda parte, in fine del Código Civil. Por lo tanto, sólo podía liberarse de responsabilidad alegando y demostrando la concurrencia -total o parcial- de alguna causa exonerativa de responsabilidad, tal como esgrime el actor-apelante en su escrito recursivo.
Por tales fundamentos, -y como ya anticipara- entiendo que corresponde acoger los agravios referidos a la desestimación de la demanda respecto al conductor Sr. Luis Oscar González, al no advertirse y/o probado presencia de alguna causal de eximición de responsabilidad ya que el encuadre jurídico en el art. 1.109 del C.C. que efectúa el magistrado basándose en la consideración de que no puede ser "guardián del tren involucrado" no se condice con el análisis realizado supra y al cual adhiere esta Sala III.
Con esta conclusión los cuestionamientos referidos a la prueba confesional del demandado Sr. González, lo que titula "segundo agravio" como la prueba de su pericia, prudencia o negligencia deviene inoficioso.
Tampoco corresponde el examen de la mecánica del accidente, la velocidad o el carácter de embistente puesto que tales cuestiones pierden relevancia en atención a los argumentos trazados y el resultado del fallo en definitiva.
Descarto asimismo una visión parcializada o análisis subjetivo del plexo probatorio como la presencia de incongruencia o violaciones al derecho de defensa en este punto, ya que solo una opinión con base jurídica o doctrina distinta ha llevo al resultado que aquí propicio.
Partiendo de tal encuadre y a pesar de que por consecuencia se hace extensiva la responsabilidad del presente al conductor del Tren Nº 1.702 -máquina identificada como CR1 y F2- Sr. Luis Oscar González que es lo que el actor apelante destaca como fundamento de sus agravios a fs. 605 punto II)-, considero apropiado en virtud del derecho de defensa tratar las críticas perfiladas en relación a los restantes puntos que cuestiona.
Relativo a la merituación que realiza el Sr. Juez de grado respecto a la testimonial del Sr. Siñoli (fs. 297/300) coincido que sus dichos "no resultan contestes, categóricos y concordantes..." -ver sentencia de grado a fs. 561- ya que efectivamente sus declaraciones en respuesta a las preguntas Nº 14/16 en torno a la falta de señalización e iluminación no son concordantes con el     Informe accidentológico técnico Nº 2.205/07 glosado a fs. 402/404 efectuado por el perito José Antonio Ricail que da cuenta de la Señalización diciendo: "En la intersección próxima -sobre calle Tatané- se observa el emplazamiento de señal preventiva -cruz de San Andrés- indicando cruce férreo" -ver fs. 403 vta.- por lo que es fácil colegir que más allá que sea el único testigo presencial que comparece en autos (aunque surge como testigo del Expte penal Nº 18.454/07 caratulado: "Comisaría Tercera Barranqueras s/ Eleva actuaciones" el Sr. Carlos Alberto Baez -véase fs. 2-); lo cierto es que el testigo considerado único debe ser suficientemente asertivo e impresionar como sincero, su declaración no adolecer de contradicciones ni discordancias por suministrar una descripción objetiva de los hechos, mostrando coherencia y aportando datos que permiten aceptar el valor de su declaración.
Es que la versión del testigo aunque sea única debe conjugarse las restantes pruebas -aclaro, con
todas sin tener necesidad el Iudex a-quo de especificar la labor intelectual que implica la sana crítica racional, ya que el juego armónico debe hacerse con todo el plexo probatorio incorporado al proceso- todo ello a efectos que de dicho cotejo surja que la "versión" del testigo no resulte imposible, dudosa o lisa y llanamente falsa.
Verifico así, que en el fallo sub-exámine se puede conocer la razón por la cual no fueron evaluados de manera positiva en la certeza las declaraciones del testigo Siñoli, ergo la arbitrariedad alegada por el recurrente aquí, esta totalmente ausente.
En este sentido se ha dicho que: "...genera convicción el relato de lo que haya declarado el número mayor de testigos. La excepción estaría dada en caso de que lo dicho por el testigo único aparezca como más verdadero por demostrar estar mejor instruído de los hechos, por parecer más imparcial y verídico o por hallarse su relato más conforme con las restantes pruebas producidas en el proceso." (Id. del fallo: 98160607 - Fecha: 21/06/2.001 - Tribunal: TRIBUNAL SUPERIOR - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Auto - Carátula: QUIROGA, Lucas Enrique C/Roberto Paco CORTEZ y otros S/DAÑOS Y PERJUICIOS - Firmantes: Sin Datos- Lex Doctor. Poder Judicial.).
En cuanto a la fecha del Informe Técnico referenciado efectuado por el perito policial Sr. José Ricail (ver fs. 402/405), hago la salvedad que del mismo se extrae: "...el suscripto conjuntamente con el fotógrafo de turno se constituyó en intersección de Rodríguez Peña y Tatané el día 02/07/2.007 a horas 06:50 aproximadamente, lugar donde se constató lo siguiente..." -el subrayado me pertenece-, por lo que deben descartarse los agravios vertidos respecto a que se tomó un informe de fecha 13/03/13 y desecharse los argumentos en torno a ello.
Además apunto que la señalización existente en el lugar e indicada por el perito Ricail no fue lo único que consideró el iudicante de grado en su análisis ya que merituando los elementos probatorios que han ofrecido las partes ha arribado a una conclusión que considero justa y equitativa para el caso en examen mediante una correcta interpretación de los extremos fácticos y probatorios.
En este sentido tuvo en cuenta que "no surge" -según acta de Expte Penal a fs. 2 vta.- la existencia de barrera paso nivel ni de "banderillero" imputando en el fallo en crisis a la empresa ferroviaria responsabilidad por el evento objeto de la litis -en un 60%- por no contar con "barreras de prevención en el lugar del hecho" atento la "intensidad del tránsito de vehículos en el lugar", afirmaciones que comparto y que hechan por tierra las versiones del recurrente actor-apelante respecto a que tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el Iudex a-quo, por el contrario fueron sopesadas a los fines de formar su convicción respecto al nexo de causalidad, en lo que observo una operación lógica autosuficiente para explicar las determinaciones que se formulan sobre los hechos, como conclusión derivada razonablemente de los elementos probatorios arrimados a la causa.
En cuanto a la objeción del proveído de fs. 247 de fecha 26/11/13 respecto la prueba de reconocimiento judicial, es más que claro que estamos en presencia del principio sentado por el art. 275 del C.P.C.C ya que el tribunal de Alzada halla sus límites de revisión en lo que constituye materia de decisión del Juzgador, como así aquéllo que ha sido expresamente motivo de fundamento del recurso, siendo éstos los vallados que circunscriben el campo de atención del ad-quem.
Ello así habida cuenta que, obviamente, la expresión de agravios no es la vía pertinente para modificar la relación procesal, introduciendo nuevos planteos o defensas que debieron proponerse en el correspondiente estadio. La regla general que consagra el art. 275 del C.P.C.C. es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual no configura un nuevo juicio, en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente.
Deben recordarse liminares principios que hacen al régimen de la doble instancia, pues en el sistema escriturario la apelación no configura un nuevo juicio -"novum iudicium"- que posibilita que las partes incorporen nuevas pretensiones y oposiciones. El cometido del órgano "ad quem" se limita a verificar, sobre el piso de marcha de la sentencia de mérito impugnada, el acierto o error en que haya incurrido el sentenciante de la instancia de orígen en ese acto procesal decisorio.
La jurisprudencia tiene dicho que: "La Segunda Instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en primera instancia y no una renovación plena del debate, por lo que quedan fuera de la decisión del Tribunal de Alzada los temas extraños a los escritos de constitución del proceso (FED.CF Resistencia, 21.12.78, JA.1979-IV-483) y por consiguiente no integran la materia litigiosa" (SFE, CCCSFe,3ª, 23.06.80, "Morales C/Solari").
De ello se colige que el planteo esgrimido por el apelante ha quedado fuera de la esfera de la competencia decisoria de este Tribunal, motivo por el cual corresponde su rechazo.
B) Resuelta la cuestión atinente a la responsabilidad que le cupo a las partes, corresponde que me expida con respecto a las quejas vertidas en cuanto a los rubros condenados.
1.-Incapacidad SobrevinienteEntrando al análisis de los agravios expuestos, los cuales se centran en la desestimación del rubro es dable destacar que en el Derecho Civil (y en el particular sector que nos ocupa, daños a la persona), lesión es una expresión amplia y comprensiva que abarca todos los deterioros que puedan causarse a la personalidad integral del sujeto.
El presupuesto de los daños resarcibles es la integridad psicofísica del individuo pero la lesión a
esa integridad psicofísica no es indemnizable "per se" ni constituye un tercer género al lado del daño moral y material, sino en la medida que repercute desfavorablemente en el ámbito de la personalidad moral y que haya tenido resonancias patrimoniales (directa o indirectamente). De modo que para determinar la sustancia del daño, hay que atender a las consecuencias, a las repercusiones de la lesión, lo que exige valorar la situación integral de la víctima (su existencia toda, todas sus circunstancias relevantes), porque la realidad existencial (material y espiritual) de esa unidad que es la persona humana y la incidencia del suceso en su vida son particulares de cada caso.
La integridad personal, como antes dije, no tiene valor material en sí mismo sino en su despliegue o dinamismo; su afectación necesariamente se proyecta al futuro, cercenando las posibilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo. El valor económico se advierte a título instrumental, por la aplicación de las aptitudes del sujeto en ámbitos directa o indirectamente productivos. Estas últimas no son apreciables pecuniariamente aislando esa funcionalidad: todo gira alrededor de los beneficios que el ser humano que conserva su plenitud e intangibilidad puede lograr para sí o para otros, porque si las potencialidades humanas se han visto aminoradas, la pérdida es irreparable en sí misma y sólo resta indemnizar las consecuencias del menoscabo.
Debo subrayar muy especialmente que la proyección productiva de la que hablo no se limita a "lo
laboral", en el sentido estricto de actividad que permite obtener réditos dinerarios o una retribución a cambio del trabajo, sino que también reviste significación económica la posibilidad de desenvolverse en otros ámbitos de la vida.
Es la mengua de su capacidad vital lo que se mensura. En otras palabras, no se trata de resarcir esa única potencialidad -vinculada al aspecto laborativo-, sino que lo que debe valorarse es la incidencia del hecho en el marco de la integral existencia de aquélla. (Sent. Nº  15/98, 107/99, entre otras de esta Sala III), tal como ilustra el apelante a fs. 609 vta. de su libelo recursivo.
La importancia de esta cuestión no es menor por la diversidad de parámetros prácticos que trae
aparejada la valoración de las consecuencias en un sentido amplio o en un sentido limitado.
Para mensurar este rubro indemnizatorio de incapacidad sobreviniente debe apreciarse, concretamente, la naturaleza y gravedad de las lesiones y secuelas; el grado de incapacidad, la edad y el tiempo de vida probable; el sexo; el estado civil; la existencia o no de hijos y la edad de éstos; la actividad que desarrollaba el damnificado a la fecha del accidente y, en su caso, los ingresos que tenía; las actividades que era probable desarrollara en el futuro (aún las que no reportan un beneficio dinerario; sino que por generar servicios de interés personal o familiar, se traducen en otros beneficios materiales) y, de ser lucrativas, los ingresos que razonablemente podía esperar obtener, así como sus posibilidades de progreso (todo ello en función, efectivamente, de su condición social, aptitudes físicas e intelectuales y grado de instrucción), etc. El juzgador está no sólo habilitado, sino obligado a tomar en consideración las proyecciones del infortunio en los más diversos aspectos de las vida del damnificado, porque todos ellos, en conjunto, definen su "personalidad integral". Lo expuesto demuestra que para determinar el valor en estudio no existen normas fijas, sino que deben tenerse presente factores variables que quedan librados al prudente arbitrio judicial en atención a las particularidades del caso.
             El juzgador está no sólo habilitado, sino obligado a tomar en consideración las proyecciones del infortunio en los más diversos aspectos de las vida del damnificado, porque todos ellos, en conjunto, definen su "personalidad integral". Lo expuesto demuestra que para determinar el valor en estudio no existen normas fijas, sino que deben tenerse presente factores variables que quedan librados al prudente arbitrio judicial en atención -no solamente- a las particularidades del caso, sino con especial consideración a las pruebas obrantes en la causa en las que se demuestre -en particular- cuál es el grado de incapacidad de la víctima del hecho dañoso, porque es el dato de mayor relevancia, toda vez que aunque no esté acreditado el monto que percibía en concepto de ingreso, ello se puede atender de manera supletoria con el salario mínimo vigente a dicha fecha.
                        Bajo estos postulados de una pormenorizada lectura del material probatorio obrante en la causa, básicamente de la pericia médica de fs. 346/347  surge claramente que el Dr. Santiago Montaldo, ha concluído que el Sr. Jorge Eduardo Ojeda "...sufrió politraumatismos con lesiones leves. Recibió tratamiento ambulatorio con analgésicos. No presenta secuelas del accidente sufrido en autos. Dice tener buen estado de salud y realiza sus tareas laborales con normalidad. Incapacidad O%" (fs. 347 in fine del dictámen).
Nótese que dicho dictámen no fue impugnado por las partes, lo que más allá de no obligar al Juez, le brinda aún mayor fuerza convictiva.
                        Repasando el contenido de la sentencia advierto claramente que el magistrado de grado afirmó entre sus fundamentos: "no se ha demostrado incapacidad en el accionante que de lugar a indemnización alguna..." para colegir desestimando el presente rubro respecto al actor, conclusión con la que coincido.
                        Es que si bien no soslayo -tampoco lo ha hecho el sentenciante de grado- el actor-apelante fue diagnosticado en sede penal -véase fs. 8 de Expte. penal Nº 18.454/07- por médico policial Dr. José Eduardo Pérez donde constata: "lesiones de reciente data, como las producidas por traumatismo con o contra elemento duro, que de evolucionar favorablemente y de no mediar
complicaciones se estima curaran en unos 10 días, con 3 días de incapacidad laboral...", como tampoco se ha obviado la consideración de los certificados de los Dres. Medina, González y Nadelman -originales a la vista reservados en sobre Nº 10.282/07 (a)- dichas cuestiones no son óbice a la solución dada por el Judex de grado, puesto que no visualizan incapacidad que amerite el resarcimiento bajo este acápite.
                        Es que efectivamente el perito médico realizó la labor encomendada en autos, ya que, en virtud de los conocimientos que posee, efectuó en forma personal un examen al accionante. Con lo cual, considero que no habiéndose opuesto argumentos u otras probanzas de
entidad suficiente que desautoricen la fuerza convictiva de dicho informe, corresponde reconocer eficacia probatoria a la prueba pericial, no correspondiendo en el sub-lite apartarse del mismo observándose en el caso una "prudente y equitativa decisión" a contrario de lo argüido por el apelante.
                        Adviértase además que luego de una lectura pormenorizada del escrito de promoción de demanda -ver fs. 11/21- no surge en ningún momento que el Sr. Ojeda haya hecho referencia a algún grado de incapacidad para que al menos pueda tenerse como parámetro que pueda concretarse en un indicio o presunción en el análisis conjunto con otras pruebas; sin embargo ello no fue así y tal situación no puede hacerse cargar sobre el Juzgador.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que no obstante que el dictamen pericial no obliga al Juez (Alsina, Tratado, 2da. ed., v. III, p. 522, núm. 27), no es menos cierto que cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio (CSN, La Ley, v. 12, p. 18). La sana crítica aconseja seguirlo cuando no se oponen a ello argumentos científicos o artísticos legalmente bien fundados (CSN, Juris. Arg. v. 44, p. 398; SCBA, DJBA, v. 122, p. 73 y 85) y así tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico resulta prudente atenerse al dictamen pericial (SCBA). Es decir que su fuerza probatoria sólo puede enervarse por fundadas razones científicas (SCBA, Ac. y Sent., 1957, v. V, p. 30). Por lo tanto, para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial es menester encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o elementos probatorios del proceso provistos de mayor eficacia (Palacio) (Cám. 2da. Sala III, La Plata, causas A-39.627, reg. sent. 330/86; A-39.984, reg. sent. 304/87; Conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, Ed. Platense, 1992, T. V-B, pág. 441/442), lo cual no aconteció en autos.
                        Por lo que más allá del valor probatorio de la pericia obrante en la causa -avaladas por la doctrina y jurisprudencia-, lo cierto es que correspondía a la parte actora-apelante probar que las lesiones consecuencias del accidente ameritaban una incapacidad sobreviniente pasible de ser reconocida a los fines de obtener una indemnización,  de lo que se infiere que al no haberse acreditado en la causa la existencia de secuelas físicas incapacitantes que hayan aminorado otras potencialidades del accionante-recurrente, como tampoco su porcentaje a los fines de la cuantificación, estimo que corresponde confirmar la desestimación de este rubro indemnizatorio que decidió la sentencia de grado inferior.
                        2.- Gastos médicos y farmacéuticos
                        En relación a este rubro observo que el Sra. Juez a-quo cuantificó en $700 el reembolso solicitado por el actor.
             Ahora bien, los gastos reclamados por este concepto son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho y que su resarcibilidad ha sido expresamente prevista por el art. 1.086 del C.C.: "Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido".  Además es preciso recordar que por este concepto no se requiere comprobantes, pues sólo debe acreditar la necesidad de hacerlos, que emergen del daño sufrido por la víctima.
                        Siguiendo tales parámetros, infiero de la índole de las lesiones que presentó el accionante (politraumatismos, contusiones)(véase certificados médicos obrantes en sobre Nº 10282/07 (a) que tengo a la vista, pericial médica de fs. 346/347 e informe médico de sede penal de fs. 8),  resultan verosímiles las erogaciones realizadas y son una consecuencia forzosa del accidente. Nótese además que es público y notorio que las consultas médicas exigen el pago de un plus en la atención y para las intervenciones quirúrgicas, por fuera de lo que cubre la Obra social; cuestiones que fueron visualizadas por el Sr. Juez a-quo.
                        La jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento. (confr. CNCiv., Sala E, 20/09/95, L.L., 1.986-A-469; CNCiv.Sala F. 13/8/79, LL, 1.979- D- 447).
                        Esta cuestión fue valorada por el Iudex a-quo, tal como solicita el apelante pero coincido con el magistrado que los gastos que se cuantifiquen debe ser "razonables de acuerdo con la naturaleza y extensión de las lesiones..." Corolario de los parámetros expuestos, concluyo que debe confirmarse el "quantum" fijado por el Sr. Juez de grado ($700), toda vez que a mi criterio, el mismo resulta ecuánime y prudencial para retribuir tales gastos.
                        3.- Daños Materiales: Tengo presente que para la cuantificación del rubro en cuestión, el judicante de grado ha ponderado correctamente las pruebas que se avizoran en el presente: Acta de Colisión y presupuesto acompañado. Distingo que las conclusiones a las que arriba en cuanto a su monto ($15.895.-)son  coincidentes con el presupuestos "Taller de Chapa y Pintura de Daniel H. Balcarce", cuyo original se reservó en sobre Nº 10.282 (a)-a la vista-. Aclaro además y en atención a las objeciones formuladas que "Queda fuera de la potestad revisora de la Alzada, si no se demuestra que promedie arbitrariedad o exceso en el ejercicio de la facultad conferida en la cláusula final del art. 165 CPCC..." (Referencia Normativa: Cpcb Art. 165 Cc0202 Lp, B 66418 Rsd-163-89 S Fecha: 19/12/1.989 Juez: Delfino (sd) Carátula: García De Molinas, Noemí C/ Dorado, Juan S/ Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Delfino – Ferrer).
Ahora bien los cuestionamientos al presupuesto -por él mismo acompañado- que data del 14/08/07 no pueden tener asidero ya que tal como trasluce la sentencia, al monto condenado se le imputarán los intereses a tasa activa a partir de la fecha del evento dañoso: 02/07/07, cuestión además que se reitera en los fallos de primera instancia que llegan a este tribunal de Alzada.
Párrafo aparte merece el rechazo del cuestionamiento dispuesto por el actor en su libelo recursivo respecto a la actualización del monto, ya que la prohibición de actualización monetaria contenida en la ley de convertibilidad se mantiene con el dictado de la ley de emergencia pública Nº 25.561. El artículo 4º de esta disposición legal modifica, entre otros, los textos de los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928, pero respecto de la prohibición mencionada reitera los mismos conceptos que conformaban estas normas." (Confr. Sent. Nº 304/11 Expte. Nº 5.364/11 entre otras de esta Sala III).
Consecuencia del examen efectuado, el monto condenado por el rubro del epígrafe, además de no haberse reducido el fijado por el presupuesto acompañado, lo pondero ajustado a derecho, y si es que mi voto se comparte, merece ser confirmado.
                        4.- Privación del uso del rodado.
                        Resulta importante señalar que el reclamo por este concepto no necesita prueba fehaciente para que sea reconocido, pues la mera indisponibilidad de utilizar el rodado constituye de por sí un perjuicio resarcible.
                        En tal sentido, la jurisprudencia en forma pacífica ha venido diciendo que: "El automóvil por su propia naturaleza, está destinado al uso, el cual satisface -o puede satisfacer- necesidades espirituales o materiales. No es un elemento neutro, está incorporado al modus vivendi y en consecuencia su privación ocasiona un daño resarcible. No es necesaria otra prueba para indemnizar" (CNEsp.Civ. y Com. Sala IV, "Oliveira de Mayo c/ Viturro Gustavo s/Sumario", 16/05/88, citada por Daray, Hernán  en "Accidentes de Tránsito", t. II, p. 93).
                        Para determinar el cuántum indemnizatorio debe tenerse presente que lo que se resarce son los gastos -fundamentalmente de transporte- que debieron efectuarse durante el tiempo que insumió la reparación del vehículo de que se trate, tal como lo apunta el Iudex a-quo y como lo refiere el mismo accionante a fs. 12 de libelo inicial de demanda. Se ha señalado que: "El rubro "privación de uso" se adeuda a título de daño emergente y apunta a compensar los gastos,
erogaciones y molestias causadas por la necesidad de emplear otros medios de transporte, públicos o privados"  (CNEsp.Civ. y Com. Sala IV, "Barloqui, Miguel A. c/Transportes Juan Manuel de Rozas SAC s/sumario", 22/04/88, ob. cit., t. II, p. 93).
                        En cuanto al tema relativo a la prueba de reconocimiento judicial, me remito a los
fundamentos expuestos supra, al ser una cuestión que excede -como dejé aclarado- la competencia de esta Alzada.
                        En orden a ello, considero que el judicante de grado infiere sólidamente que el lapso indemnizable esta enmarcado "por el necesario para la reparación del vehículo"...estimándolo en virtud de la sana crítica racional en treinta días -veáse fs. 569 y vta.- lo que concuerdo, fijando el monto de $900 teniendo en cuenta el uso como medio de esparcimiento, trámites, traslado de su familia -véase fs. 569- por lo que propicio la confirmación de la suma fijada en la sentencia en crisis.
                        5.- Desvalorización del vehículo
                        Con respecto a este rubro indemnizatorio, debo anticipar que los argumentos vertidos por el actor-apelante no logran ser de una solvencia que amerite la modificación del fallo en examen.
                        Ello así habida cuenta que aún asumiendo el criterio jurisprudencial más flexible el
cual, según enseña Eduardo Zannoni, sin aludir a las partes estructurales, vitales y esenciales, considera que "debe ser reconocida la disminución del valor venal cuando la reparación del vehículo ... deja rastros. Ello  puede ocurrir aunque los deterioros hayan interesado sólo partes de chapería que no significaron grandes erogaciones para su arreglo si, no obstante, quedan huellas de él que puedan provocar un menor valor en el mercado de usados".
Señala este autor que desde su punto de vista, la disminución del valor venal se presumirá en todos los casos que por las circunstancias del evento, se advierta que el vehículo ha sido reparado en partes vitales, estructurales o esenciales. Ello no descarta que en los demás casos, no pueda reclamarse un menor valor si se prueba éste. (Conf. Reparación de los daños en: Responsabilidad Civil en Materia de Accidentes de Automotores, Ed. Rubinzal Culzoni, pág.253)-el subrayado me pertenece-.
                        La parte actora no acreditó circunstancias de defectos en partes estructurales que impliquen una "desvalorización" que merezca su procedencia, a través de una prueba idónea.
                        Atento la orfandad probatoria a los fines de demostrar la existencia de averías en partes vitales del vehículo y que la utilización del mismo lo haya despreciado de modo tal que merezca ser indemnizado juzgo, si es que mi voto es compartido, que debe mantenerse el rechazo del rubro del epígrafe.
                        6.- Daño Psicológico y Daño Moral.
                        Como se advierte, el quejoso -parte actora- no refuta los fundamentos sobre los cuales reposa su agravio, puesto que argumentar que respecto al siniestro y su mecánica como adoctrinar en cuanto al daño moral mediante jurisprudencia, son consideraciones que distan de constituir un embate al fallo que se ataca. En rigor de verdad, la discrepancia genérica que realiza el quejoso en este punto, no configura técnicamente un "agravio", en tanto no se condice con una crítica concreta y razonada del aspecto del fallo cuya revocación se pretende.
                        Al respecto, se ha dicho que: "El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto, ya que no es suficiente manifestar una discrepancia sin fundamentar en hechos o sin dar bases jurídicas del diferente punto de vista". (CNCiv, Sala B, 05/08/02, ED 208-616, 1.224-SJ, cit. en Loutayf Ranea; "El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil", ed. Astrea, 2ª edición, t. I, p. 290).
                        Por lo expuesto, corresponde rechazar el cuestionamiento referido a éstos ítems, considerando la insuficiencia formal del recurso en el presente, que no satisface las exigencias del art. 260 del C.P.C.C.. Obsérvese que no logran constituir argumentos que permitan descalificar los segmentos en examen, lo que gana firmeza en el análisis y conclusión efectuado por el Sr. Juez de grado.
                        Respecto a la limitación de la tasa activa a aplicar que el fija "...siempre que la aplicación de dicha tasa no supere el 36% anual..." cabe anticipar que le asiste razón al recurrente puesto que el iudicante de grado además de "no dar las razones y fundamentos para tal efecto", si existe una facultad morigeradora de los jueces corresponde sea ejercida en la respectiva etapa de
ejecución posterior.
                        Máxime que nuestro Superior Tribunal de Justicia local al fijar dicha tasa en los
precedentes tales como "MAIDANA, MARTA LINA C/ SEGURA, JOSE RAMON Y/O SEGURA, ROSA CLAUDINA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Nº 72.626, año 2012, Sent. Nº201/12 entre otros no ha efectuado limitación alguna que permita inferir su aplicación en autos.
                        En cuanto a la supuesta equivocación en el cálculo de la sumatoria de rubros condenados alegada por el  actor-recurrente, se advierte que si bien el Juez a-quo no ha incurrido en ningun error material respecto a la condena toda vez que este importe ($ 12.897) representa el 60% del total que asciende a la suma de $ 21.495; reducción que mereció este monto en virtud de la culpabilidad atribuída a dicha parte en la producción del siniestro.
                        Respecto a los agravios vertidos por la tercera citada en garantía que se centran en las costas establecidas en el punto VI) del pronunciamiento en trato las cuales fueron impuestas por su orden, anticipo que corresponde modificar dicho punto del fallo recurrido.
                        Es que tal como apunta la apelante la preceptiva genérica del art. 68 del C.P.C.C. prescribe que las costas deben imponerse al vencido, salvo los supuestos de excepción previstos por la norma. La jurisprudencia en éste sentido ha dicho que: "Como regla general, las costas deben imponerse al  vencido, porque quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su conducta, su acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho". (C.N.Civ. Sala F., L.L., 128,p. 994).
Desde otro andarivel, el art. 68 del C.P.C.C. cimenta la condena en costas en el hecho objetivo de la derrota y en consecuencia, la liberación de las costas depende en todo caso del conjunto de circunstancias de hecho que rodean a cada pleito. 
Es que, la condena en costas al vencido,  como señaláramos supra, constituye la regla general tal
como surge de los términos del art. 68 primer párrafo del C.P.C.C., siendo la exención prevista en el párrafo segundo del citado dispositivo de interpretación restrictiva, la cual debe resolverse sobre la base de circunstancias objetivas fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general, cuestión no acaecida en el sub-júdice. Por ello, habiendo los demandados efectuado la citación de la compañía "Aseguradora Federal Argentina S.A." conforme surge de sus escritos iniciales a fs. 46 vta. y 57 vta. respectivamente, corresponde a ellos cargar con la imposición de costas por haber sido vencidos.
Por tales motivos, propicio la modificación de la imposición de costas respecto de la citación a juicio de Aseguradora Federal Argentina S.A. las que se imponen a los demandados vencidos.
Corolario de todos los argumentos vertidos  hasta aquí, corresponde modificar la sentencia obrante a fs. 555/579 y Hacer Lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Jorge Eduardo Ojeda, condenado en consecuencia a los demandados Servicios Ferroviarios del Chaco S.A. (SE.FE.CHA. S.A.) y al Sr. Luis Oscar González a abonar en forma solidaria al primero la suma de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y SIETE ($ 12.897) en el término de diez (10) días de quedar firme la presente, con más los intereses a tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a partir del 02/07/07 sin limitación en dicha tasa de ningún tipo. Asimismo corresponde mantener la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad y/o inoponibilidad de la franquicia contratada con la Aseguradora Federal Argentina S.A. e imponer las costas del juicio a los demandados vencidos.
En cuanto a los honorarios la Dra. Celia Judchak de Katz la cual se queja -por su propio derecho -
que habiendo respondido a la citación en garantía de una demanda por la suma de $ 165.895; sostiene que litigar por años con todas las responsabilidades y cuidados del caso, es obvio que las sumas de $ 5.538 y $ 2.215 reguladas a su favor son bajas, además de ser infundadas.
                        En la tarea revisora corresponde tomar como base regulatoria la suma condenada en la sentencia actualizada por el Sr. Juez de grado -$ 30.764,27- aplicando sobre la misma las pautas de los arts. 3º, 5º (18%), 6º, 7º de la Ley arancelaria vigente.
En tal entendimiento, efectuados los cálculos pertinentes luego de evaluar la labor realizada por el profesional del representante de la parte tercera citada en garantía, Dra. Celia Judchak de Katz en cuanto a la calidad, extensión, eficacia, resultado obtenido y carácter en que actuó, se advierte que los montos fijados por el judicante de grado en concepto de retribución en el punto VI) del fallo de primera instancia se encuentran dentro de los porcentuales de la escala del art. 5º citado, por lo que no resultan bajos y por estar adecuado a los lineamientos de la normativa arancelaria vigente y adecuadamente fundados propicio su confirmación.
                        Cabe aclarar que no empece las modificaciones operadas al fallo de Primera Instancia se mantienen los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en el pto. II) de la misma.                  
                        COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA: Atento al resultado de los recursos considerados, las costas se imponen del siguiente modo: a) Por el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 581: en un 70% a la parte actora vencida y en un 30% a los demandados (art. 71 del C.P.C.C.) y b) Por el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la tercera citada en garantía a fs. 582: a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
En cuanto a los honorarios profesionales por la labor desplegada en esta instancia se deben fijar aplicando las mismas pautas y base regulatoria seguidas para adecuar los de la instancia anterior pero actualizado al 21/10/2.015 ($ 34.232,53) en función del art. 11 del arancel. En ese entendimiento y valorando la tarea cumplida por los letrados actuantes, mérito, eficacia, extensión, resultado obtenido y carácter en que actuaran, estimo justo y equitativo establecer los siguientes emolumentos: a) Por el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 581: las suma de $ 2.739 y $ 1.095 para la Dra. Celia Judchak de Katz como patrocinante y apoderada respectivamente; $ 1.917 para la Dra. Ana Mirna Bohn como patrocinante; y la suma de $ 767  para Dr. Enrique Luis
Alberto Rodríguez como apoderado. b) Por el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la tercera citada en garantía a fs. 582: la suma de $ 2.739 y $ 1.095 para la Dra. Celia Judchak de Katz como patrocinante y apoderada respectivamente. Todos los emolumentos con más I.V.A. si correspondiere. ASI VOTO.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. ANTONIO CARLOS MONDINO DIJO:Que coincidiendo con el análisis de hecho y de derecho efectuado en el voto que antecede, se adhiere
al mismo y vota en idéntico sentido.
Con lo que se dio por terminado el presente Acuerdo, dado y firmado por ante mí Secretaria
Autorizante, previa ratificación de los Señores Jueces, de lo que doy fe.

              Dra. María Teresa Varela                                     Dr. Antonio Carlos Mondino
                  Juez Sala Tercera                                                 Juez Sala Tercera               
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial                  Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

Dra. Claudia F. Piccirillo
                                                     Secretaria Sala Tercera
                                      Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

            S E N T E N C I A

Nº__151_____/          Resistencia,  29       de Octubre de
2.015.
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial,
R E S U E L V E:
I.- REVOCAR  los puntos III) y IV) del fallo de primera instancia obrante a fs. 555/579 de autos.
II.- MODIFICAR el pto. I) del citado pronunciamiento e INCLUIR en la condena allí dispuesta al Sr. Luis Oscar González quien deberá abonar conjuntamente con Servicios Ferroviarios del Chaco S.A. (SE.FE.CHA. S.A.) y en forma solidaria la suma de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y SIETE ($12.897.-) con más los intereses a tasa activa sin limitación en dicha tasa de
ningún tipo y en el plazo señalado en la misma sentencia.
III.- CONFIRMAR la desestimación de las pretensiones dispuestas en el punto V) del mismo fallo.
IV.- MODIFICAR el punto II) del decisorio apelado e incluir en la imposición de costas allí establecida al Sr. Luis Oscar González a fin de que conjuntamente con Servicios Ferroviarios del Chaco S.A. (SE.FE.CHA. S.A.) carguen con el pago de las mismas.
V.- MANTENER la regulación por la labor de primera instancia de los puntos II) y VI).
VI.- IMPONER las costas de Alzada del siguiente modo: a) Por el recurso de apelación deducido
por el actor a fs. 581: en un 70% a la parte actora vencida y en un 30% a los demandados y b) Por el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la tercera citada en garantía a fs. 582: a la parte demandada vencida. Y REGULAR los honorarios profesionales por la labor desplegada en Segunda Instancia de la siguiente manera: a) Por el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 581: las suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 2.739) y PESOS UN MIL NOVENTA Y CINCO ($ 1.095) para la Dra. Celia Judchak de Katz como patrocinante y apoderada respectivamente; PESOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($ 1.917) para la Dra. Ana Mirna Bohn como patrocinante; y la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 767) para Dr. Enrique Luis Alberto Rodríguez como apoderado. b) Por el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la tercera citada en garantía a fs. 582: la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 2.739) y PESOS UN MIL NOVENTA Y CINCO ($ 1.095) para la Dra. Celia Judchak de Katz como patrocinante y apoderada respectivamente. Todos los emolumentos con más I.V.A. si correspondiere.
VII.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente devuélvase.

               Dra. María Teresa Varela                                   Dr. Antonio Carlos Mondino
                    Juez Sala Tercera                                              Juez Sala Tercera                
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial                  Cámara de Apelaciones Civil y Comercial


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