En la ciudad de Resistencia, capital de la
Provincia del Chaco, a los 29 días del mes de Octubre del año Dos Mil
Quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Teresa VARELA y Antonio
Carlos MONDINO, tomaron en consideración para resolver en definitiva la causa
caratulada: "OJEDA, JORGE EDUARDO C/GONZALEZ, LUIS OSCAR Y/O PROP. DEL
TREN Nº 1.702 Y/O SERVICIOS FERROVIARIOS DEL CHACO S.A. (SE.FE.CHA.S.A.) S/ DAÑOS
Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ACC. TRANSITO" EXPTE. Nº 10.282, AÑO: 2.007-1-C,
venida del Juzgado Civil y Comercial de la Octava Nominación, de esta ciudad.
Practicado
el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: la Dra. María Teresa VARELA como Juez de Primer Voto y el Dr.
Antonio Carlos MONDINO como Juez de Segundo Voto.
RELACION
DE LA CAUSA:
LA
DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO:
Que
la efectuada por el Sr. Juez a-quo, en la sentencia recurrida (fs. 555/579), se
ajusta a las constancias de autos por lo que, a fin de evitar innecesarias
repeticiones, a ella me remito.
Por
lo demás, en el mentado decisorio: 1) se hace lugar a la demanda de Daños y
Perjuicios promovida por el Sr. Ojeda, Jorge Eduardo y en consecuencia, condena
a la demandada Servicios Ferroviarios del Chaco S.A. (SE.FE.CHA. S.A.) a abonar
al mismo la suma de $12.897,00 en el término de diez días de quedar firme la
presente, con más los intereses dispuestos en los considerandos. Se imponen las
costas a la demandada vencida SE.FE.CHA. S.A. y se regulan los honorarios de
los letrados y perito actuante, 2) se desestima la demanda instaurada contra el
conductor del tren, González Luis Oscar, se imponen las costas a la actora y se
regulan los honorarios profesionales y 3) se desestima la declaración de
inconstitucionalidad y/o inoponibilidad de la franquicia contratada con la
Aseguradora Federal Argentina S.A., se imponen las costas en el orden causado,
se regulan los honorarios a los letrados, como también los diferidos.
Contra
dicho fallo se interpusieron los siguientes recursos: a) de apelación deducido
por el actor a fs. 581, que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a
fs. 602, poniéndose los autos a los fines del art. 257 del C.P.C.C.. A fs.
605/612 vta. obra memorial de agravios presentado por el apelante y corrido el
pertinente traslado, la contraria lo contesta a fs. 617/620 vta. y b) de
apelación y conjunta nulidad interpuesto por la tercera citada en garantía a
fs. 582, que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 616,
poniéndose los autos a los fines del art. 257 del C.P.C.C.. A fs. 584/587 vta. obra memorial de agravios presentado por
el apelante y corrido el pertinente traslado, la contraria no lo contesta por
lo que a fs. 626 se le da por decaído el derecho dejado de usar y se ordena la
elevación de la causa a este Tribunal de Alzada.
Recibida y radicada en esta Sala Tercera de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a fs. 634/335, tal proveído se
notifica a las partes sin objeciones (fs. 641/644 vta.). A fs. 657 se llama
Autos y a fs. 658 se practica el sorteo que determina el orden de votación de
los Sres. Jueces, lo que deja la presente en condiciones de dictar sentencia.
EL
DR. ANTONIO CARLOS MONDINO DIJO:
Que
prestaba conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente.
A
continuación la Sala plantea como cuestiones a resolver: 1.- La sentencia en
recurso: es nula?
2.-
En caso negativo, la misma debe ser confirmada, modificada o revocada?.
A
LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO:
I.- Si
bien surge de la lectura del escrito recursivo de fs. 582 que la apelante
tercera en garantía dedujo este recurso conjuntamente con el de apelación,
sucede sin embargo que no lo fundamenta en su memorial de agravios -fs.584/587
vta.-. Por tal razón y atendiendo que del examen del resolutorio en cuestión no
se advierten vicios de entidad suficiente que justifiquen
una declaración de oficio en tal sentido,
considero que el mismo debe ser desestimado.
II.- Entrando ahora en el tratamiento de los
recursos de apelación incoados en autos observo que en cuanto al planteado por
la parte actora, su memorial de agravios fue observado formalmente por la parte
demandada al contestar el traslado respectivo -fs. 617/620 vta.. Siendo así, en
ejercicio de las facultades exclusivas y excluyentes de este tribunal como Juez
del recurso, corresponde evaluar liminarmente si el contenido del memorial se
ajusta a las exigencias formales del art. 260 del código de rito en lo que
atañe a las cualidades que debe revestir la crítica del fallo, de modo que
habilite la admisibilidad formal del remedio procesal incoado.
En
tal cometido, y del análisis de la referida expresión de agravios, debo
expresar con el criterio amplio adoptado por esta Sala Tercera, por la gravedad
con que el art. 261 del ritual sanciona la deficiencia del memorial, que el
mismo señala la razón de la disconformidad del recurrente respecto de la
sentencia en crisis. Reiteradamente hemos sostenido que "la eficacia de
los agravios no demanda un preciosismo extremo" (ésto es, el escrito
recursivo no debe desmerecerse por insuficiente si llena su finalidad, aunque
lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables), por lo que
concluyo que el recurso en trato debe ser examinado.
III.- a) Recurso de apelación deducido por el
actor a fs. 581: Agravia al recurrente la fundamentación de que la accionante
no ha probado en autos que el conductor del tren Sr. Luis Oscar González
actuara con negligencia o impericia lo que llevó a desestimar la demanda
promovida en su contra sin tener en cuenta el sentenciante -según dice-, la
mecánica del mismo y las pruebas rendidas en el proceso incurriendo en
incongruencia y lesionado el derecho de defensa de su parte.
Recalca que el Sr. Juez a-quo no ha tenido en
cuenta las respuestas del testigo Siñoli, puntualizando que agravia a su parte
el hecho de que siendo el mismo testigo presencial del siniestro no le ha
otorgado mayor credibilidad a la declaración en cuanto sostuvo que vió el
accidente y ha estado en el lugar del siniestro.
Aduce que no corresponde restar valor a sus
dichos de testigo único, porque lo que importa -esgrime- no es el número de
quienes prestan declaración sino la calidad del testigo y que el mismo resulte
verosímil.
Especial consideración merece la
circunstancia que no hay ninguna razón para dudar de la sinceridad del testigo
Siñoli, quien declaró sobre los hechos que presenció y sobre todo, por revestir
sus dichos de verosimilitud, probidad científica del declarante, latitud y
seguridad del conocimiento, coligiendo que el testigo propuesto cumple
acabadamente con las exigencias para su valoración; más aún porque fue un
testigo necesario y contó con la posiblidad de acceder al efectivo conocimiento
del hecho a cincuenta metros del lugar del accidente.
Advierte que el informe que toma el Sr. Juez
a-quo del perito policial -cabo primero Ricail- es de
fecha 13/03/2.013, siendo que el siniestro
ocurrió seis años antes -07/07/07- y a pesar de que en el mismo dicho experto
expresa que la intersección donde ocurrió el siniestro cuenta con iluminación
artificial proveniente del alumbrado público, aclara que ello es al momento de
la inspección y aún allí la visibilidad es mala, es decir, que en el transcurso
del tiempo de seis años cambiaron la condiciones del lugar, ya que el informe
es extemporáneo.
Expone que en todo caso la demandada debió
haber planteado la inidoneidad del testigo y que se supla lo que en derecho
está vedado, habida cuenta que se trata de un proceso dispositivo, es decir,
que el Tribunal necesariamente está vinculado por los hechos constitutivos de
la pretensión y la defensa, razón por la cual resulta imposible ex officio.
Agravia también al recurrente que no se haya
tenido en cuenta -conforme lo entiende- la declaración Confesional del
demandado González ya que el Sr. Juez de grado tampoco ha considerado que
existe un reconocimiento del siniestro por parte del mismo, como así también el
reconocimiento de que fue el conductor del tren al momento del evento, lo que
sin hesitación alguna lo hace responsable del accidente -según entiende- ya que
el demandado no logró demostrar la ocurrencia de algunas de las causales de
eximición previstas en el art. 1.113 del fondal.
Asegura que ante las circunstancias referidas
en la posición Nº 14 que "carecía de banderilleros, señal sonora,
campanillas y luces" debió conducir con mayor diligencia: es decir se ha
probado la existencia del hecho y del daño producido.
Apunta que de las pruebas rendidas en autos,
como de la testimonial del Sr. Siñoli, confesional del Sr. González, conductor
del tren y de la pericia accidentológica, el vehículo embistente resulta ser el
tren de SE.FE.CHA. y que si bien no se pudo determinar la velocidad, arrastró a
cuarenta metros al Renault 9, lo que se presume que se desplazaba a exceso de
velocidad en los premomentos del hecho.
También agravia a su parte que el Sr. Juez a
fs. 247 en fecha 26/11/13 exprese que la prueba de
reconocimiento judicial no se llevará a cabo
por ser suficientes las pruebas incorporadas y sustenta que no se ha aplicado
el precepto legal ya que afirmó que el conductor no infirió ninguna falta de
cuidado que pueda ser considerada causa del resultado, pero hace observar
que de las probanzas no surge que el
conductor del tren haya aplicado frenos, por lo que el automotor es arrastrado,
lo que demuestra que el Sr. González no ha cumplido su tarea con el máximo de
pericia, prudencia o diligencia.
Esgrime que se equivoca el Sr. Juez de grado
cuando exime de responsabilidad al conductor del
tren Sr. González, sobretodo teniendo en
cuenta que en el Expte. Penal el mismo no ha sido sobreseído en el hecho y la
causa fue archivada por prescripción.
Como segundo agravio prescribe que hallándose
reconocido el accidente, yerra el Sr. Juez a-
quo al desestimar la demanda contra el
conductor del tren y no asignar al mismo responsabilidad en su carácter de
maquinista del convoy.
Cuestiona también la suma de $12.897, ya que
la comparación de lo reclamado y lo decidido debe
guardar estricta correspondencia lo que no se
configura en el caso de marras, ya que la suma resulta arbitraria por ser
irrisorio.
Objeta que el magistrado de la instancia
inferior no haya considerado que la sola circunstancia de
un riesgo recíproco, no excluye la aplicación
de los dispuesto por el precepto legal que crean presunciones concurrentes como
las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños
causados, lo que no acontece en el sub-exámine habida cuenta que el maquinista
nada ha probado sobre las existencia de circunstancias eximentes.
Destaca que el Sr. Juez de grado omite
reconocer en sede civil que la presunción de responsabilidad opera "juris
tantum".
Arguye que no advertir las circunstancias que
menciona y analizar -según su criterio- tan parcialmente el plexo probatorio
implica subjetividad que vulnera elementales principios constitucionales de su
parte.
Como tercer agravio expone su queja respecto
al cuantum indemnizatorio acordado por los rubros
tratados.
En relación al daño emergente ilustra que
debe tenerse en cuenta no solo el aspecto laboral sino
también las consecuencias que afectan a la
víctima desde el punto de vista individual como desde el social.
Recuerda que para arribar a la conclusión el
Sr. Juez de grado toma el informe pericial realizado en fecha 03/05/11 por el
Dr. Santiago Montaldo y lo agravia porque se desestima este rubro.
Remarca que el actor fue atendido en el
Departamento de Policía Científica donde se constató que el Sr. Ojeda ingresó
el día 02/07/07 a las 18:15 con heridas contusas y edema en dorso de mano
izquierda, informe brindado por el Dr. Eduardo Pérez y que el Sr. Juez a-quo
tampoco ha tomado en cuenta en la resolución que ataca.
En cuanto a los gastos asistenciales, menciona
que de la misma manera se agravia por este rubro
ya que reclamó la suma de $1.500 y que el Sr.
Juez de grado conforme las facultades otorgadas por el art. 165 del C.P.C.C.
cuantifica sólo en la suma de $700, lo que sin duda no guarda relación con lo
pretendido por su parte. Memora que no es necesaria una prueba directa de los
gastos médicos, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo
de su tratamiento.
Respecto a los gastos de movilidad, aduce que
se trata de erogaciones que pueden inferirse a partir de la naturaleza de la
lesión y la necesidad del damnificado de realizar traslados al hospital o
consultorio médico.
Objeta el importe condenado de $15.895,
habida cuenta -según dice- que el mismo si bien surge del presupuesto del
Taller Chapa y Pintura de Daniel H. Balcarce de fecha 14/08/07 al momento de la
sentencia dicho monto resulta irrisorio atento el tiempo transcurrido entre uno
y otro.
Destaca que el monto en cuestión si bien fue
acordado por el Sr. Juez a-quo haciendo uso de la
facultades del art. 165 del C.P.C.C. no
actualizó sin embargo el monto tenido en cuenta a tal fin.
En cuanto a la privación del uso del rodado,
puntualiza que lo agravia el hecho que para su admisión el sentenciante
presumió acerca del tiempo que llevaría su reparación, de modo que no ha podido
observar el magistrado el estado del vehículo en cuestión ni ha hecho lugar a
la prueba de reconocimiento judicial con la cual podría haberse obtenido ese
dato.
Dice que la sola privación de uso del
automotor permite presumir la existencia del daño, salvo que se acredite lo
contrario, ya que no es necesario demostrar el destino que el damnificado daba
a su vehículo -según expone-.
Expresa que el Sr. Juez a-quo entendió que el
monto pretendido en la demanda de $1.500 es excesivo y partiendo de una
presunción de arreglo de treinta días admite el rubro por $900.
En cuanto a la desvalorización del vehículo,
se fundamenta en la sentencia que en autos no se ha probado la desvalorización
venal, cuando según entiende el apelante el automóvil Renault 9 ha sufrido
daños que justifica la procedencia del rubro en cuestión.
Se agravia también porque el Sr. Juez de
grado desestimó la desvalorización venal de vehículo
peticionada sin haber considerado las
fotografías obrantes en autos como el presupuesto de reparación, habiendo
dejado sin efecto incluso la prueba de reconocimiento judicial cuando su parte
lo había ofrecido para su producción.
Critica también el daño psicológico ya que ha
sido desestimado por el Sr. Juez a-quo porque expresa no haberlo ofrecido
mediante el medio probatorio pertinente y lo incluye en el daño moral.
Disputa el daño moral fijado en la suma de
$4.000.- lo que según refiere equivoca porque la suma
pretendida es $50.000.
Sostiene que el siniestro se produjo entre un
tren y un automotor y su mandante sufrió el impacto en el lateral izquierdo del
lado del conductor y fue arrastrado, y que por ello a los fines del cuantum del
daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho
generador, la edad de la víctima, citando jurisprudencia al respecto.
Bajo el acápite "Cuarto Agravio"
refiere a la limitación de la tasa activa a aplicar en cuanto teniendo en
cuenta la situación y el contexto económico actual, la escala reciente de la
desvalorización es un error del Sr. Juez a-quo por lo que se pregunta que
parámetros utilizará para actualizar.
En cuanto a lo que llama quinto agravio
explica que el Sr. Juez se equivoca en el cálculo de los rubros ya que la suma
asciende a $21.495.
En sexto lugar se agravia respecto a las
costas y honorarios regulados ya que se utilizó una base
equivocada de capital erróneo ya que no es
$12.897 puesto que debió tomar $21.495.
Agravia la regulación de honorarios que se
impone a su parte en cuanto rechaza la demanda contra el Sr. Gonzalez conductor
del tren.
Funda en derecho. Hace reserva del caso
federal y termina con petitorio de estilo.
b) Recurso de apelación incoado por la
tercera citada en garantía a fs. 582:Se observa del escrito recursivo de dicha
parte que le agravia las costas condenadas por su orden por considerar el
magistrado la existencia de franquicia que justifica la liberación del
asegurador.
Menciona que el Sr. Juez a-quo trató la
franquicia pactada en el contrato de seguro celebrado entre la demandada
SE.FE.CHA. S.A. y Aseguradora General Argentina S.A. con vigencia desde el
24/06/07 al 24/06/08, acordándose una franquicia al descubierto a cargo del
asegurado de U$S 20.000.
Recuerda que al desestimar el iudicante de
grado el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el demandante, resulta
improcedente la inoponibilidad de la referida franquicia invocada por el actor,
pues existiendo contrato de seguro que establece dicha cláusula cuya
inconstitucionalidad ha sido desestimada y encontrando sustento legal no
entiende razones para declarar la inoponibilidad, ya que en el caso del seguro
-según entiende- la limitación del riesgo y la franquicia son razonables porque
nadie dispondría de un capital para asegurar si no conoce cuál es la
responsabilidad que asume.
Ilustra que el fundamento está en el cálculo
de probabilidades exigiendo un estudio estadísticos de cuantos accidentes
ocurren y si el monto de las indemnizaciones que se abonaran puede difundir
razonablemente a los que pagan para no causar un daño.
Cita jurisprudencia en apoyo a su análisis.
Aclara que es agravio de su parte que las
costas en relación a la intervención de su parte -tercera
citada- hayan sido impuestas en el orden
causado, ya que la arbitrariedad de la sentencia sobre dicho aspecto es
mayúsculo porqué la Aseguradora Federal Argentina S.A. debe responder a una
citación en garantía cursada en el día 14/10/08, plantear una franquicia que no
puedo desconocer jamás la demandada, tomadora del seguro, quien posee la póliza y tuvo que efectuar el contralor del trámite
por años, asistir a audiencia, litigar, efectuar reservas técnicas, para que en
definitiva -expresa- se obtenga reconocimiento de sus derechos pero sin costas
o cargue ella con las costas que no produjo.
Transcribe artículo de la Ley de Seguros,
doctrina y se cuestiona qué derechos pudo entender le asistían a la parte
actora cuando negó todos y cada uno de los hechos expuestos en ella, impugnó
todos los rubros y documental, rubros y montos, planteando pluspetición
inexcusable, brindado además una versión de los hechos peticionando la total
desestimación de la demanda.
Se pregunta con qué derechos se pudo creer si
a sabiendas de dicha póliza, habiendo actuado de tal modo pudo entender que
podía prosperar la demanda.
Luego de citas jurisprudenciales que
considera aplicable, afirma que en este caso campea el principio objetivo de la
derrota, aplicación que sólo puede sortearse cuando el magistrado halle mérito
para apartarse de tal directriz.
Que como consecuencia de ello, se determina
que las costas causadas deban imponerse por aplicación del principio objetivo
de la derrota, en virtud del cual el que pierde carga con las costas, ésto es
con los gastos de la contraria vencedora, que se vio compelida a contestar el
planteo para obtener el reconocimiento de su derecho.
Enfatiza también que habiendo litigado su
parte ante una demanda por la suma de $165.895 y por la cual tuvo que responder
a la citación en garantía, expresa que litigar por años con todas las
responsabilidad y cuidados del caso, es obvio que las sumas de $5.538 y $2.215
reguladas a favor de la Dra. Katz son bajas, además de ser infundadas, anexando
que la sentencia es un acto
nulo atento la falta de motivación.
Plantea caso federal, la cuestión
constitucional y finaliza con petitorio de rigor.
IV.- Antetodo cabe aclarar que, dada la
entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación, resulta imperioso prever la forma
en que se va aplicar esta nueva Ley en las causas que lleguen a esta Alzada en
grado de apelación y que tramitaron bajo las normas de los anteriores Códigos
Civil y de Comercio, dictándose incluso la sentencia que ahora estamos
analizando, debiendo tenerse en cuenta a tal fin, lo dispuesto en el art. 7º
del nuevo Código Civil y
Comercial.
Siendo que dicha norma no consagra la
aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, o sea, que
la nueva ley rige para los hechos que están "in fieri" o en su curso
de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos
pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, las sentencias de grado habrán
de revisarse a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo se dictaron.
Ello así con excepción -como se dijo- de
aquellos supuestos que se pudieran presentar como hechos en curso de ejecución,
esto es, que no se agotaron con el dictado de la sentencia sino que comenzaron
a existir a partir de ella.
V.- Efectuada la aclaración anterior y
entrando ya en el tratamiento de los libelos recursivos, es dable señalar que
lo haré en forma conjunta atento los términos de sus respectivas
argumentaciones.
A) En
tal cometido cabe recordar que en los accidentes ocurridos entre un convoy
ferroviario y un
vehículo automotor en pasos a nivel, la norma
de fondo aplicable es el art. 1.113 segundo párrafo, del Código Civil. La
responsabilidad civil derivada de un accidente ferroviario se basa en un factor
objetivo, por ello es suficiente que la víctima demuestre el contacto con la
cosa riesgosa productora del daño para que surja la responsabilidad del dueño o
guardián y de invocarse por éste una de las eximentes, pesará sobre la empresa
demandada la carga de su prueba.
La
jurisprudencia en materia de responsabilidad por accidentes en pasos a nivel ha
mutado a lo largo de las últimas décadas, pasando de un sistema de imputación
subjetivo (antes de la reforma al Código Civil de 1968) a una total
responsabilidad objetiva por el peligro que implica un ferrocarril en
movimiento, haciéndose eco de la teoría del riesgo creado según la cual, quien
introduce un factor generador de riesgos en la comunidad apto para causar daños
a terceros, debe reparar los perjuicios que la misma produzca, aunque no haya
mediado culpa alguna de su parte. Ello es así porque el antiguo sistema de
responsabilidad civil basado en la sola idea de culpa sostenida durante años
por la doctrina podía funcionar sin inconvenientes dentro de un orden económico
relativamente poco desarrollado, pero era incompatible con el rápido progreso y
con la introducción de las maquinarias de gran porte propias de la
industrialización y del progreso del siglo XX, máxime teniendo en cuenta que
muchas de la vías ferroviarias atraviesan grandes redes urbanas. El sistema
ferroviario no ha sido ajeno a esta situación, y todos los aspectos del
transporte por ferrocarril han seguido la misma evolución.
La
legislación establece también cuales son las medidas de seguridad que deben
colocarse en los cruces a nivel a fin de evitar la producción de accidentes. El
principio general indica que las medidas de seguridad a adoptar en los cruces
de vehículos o peatonales varían de
acuerdo a la peligrosidad de los mismos,
teniéndose en cuenta la intensidad del tránsito, la visibilidad del paso a
nivel o la siniestralidad conocida que puede convertir al cruce en un punto
negro, crítico o de conflicto, es decir, un lugar de alta concentración de
siniestros viales en un determinado período de tiempo. Así de mayor a menor
peligrosidad las acciones a seguir serían: 1º) Cruce ferroviario a distinto
nivel de la calzada, 2º) Colocación de barreras y 3º) Colocación de señales y/o
vigilancia directa o activa de un empleado.
En
un principio, la Ley General de Ferrocarriles Argentinos Nº 2.873 establecía
entre las obligaciones a cargo de toda empresa o dirección de ferrocarril el
establecer barreras o guardaganados en todos los puntos en que los
ferrocarriles cruzasen los caminos o calles públicas a nivel. Estas barreras
debían cerrarse a la aproximación de cada tren, abriéndose después que haya
pasado.
Posteriormente,
la Ley 22.647/82 dejó sin efecto dicha exigencia general, obligando a la
empresa a la colocación de barreras solo en aquellos cruces que reúnan ciertas
características especiales de peligrosidad.
Los
artículos 6.1.12, 6.3.1, 6.3.2 y 6.3.3.1
de la Resolución SETOP Nº 7/81 de Ferrocarriles- Normas para el cruce entre
caminos y vías férreas- establecen que en aquellos cruces ferroviales donde la
visibilidad no es satisfactoria y el índice de riesgo es alto (lo cual se mide
teniendo en cuenta el tránsito medio diario anual-TMDA de la carretera y área
cercana donde se produce el accidente, la frecuencia diaria de trenes, la
cantidad de accidentes registrados en el lugar) se deberán contar con barreras
o transformarse el paso a distinto nivel.
Teniendo en cuenta los postulados expuestos y
en cuanto al agravio vertido en relación a la desestimación de la demanda
promovida contra el conductor el tren Sr. Luis Oscar González, distingo que si
bien reconozco que existen diversas posiciones doctrinarias en torno a la
cuestión que predican la responsabilidad personal del conductor en razón de su
imprudencia o negligencia en el manejo del automotor, subsumiendo su conducta
en la norma del art. 1.109 del Código Civil, sin perjuicio de la
responsabilidad concurrente con el dueño o guardián del vehículo, considero que
-en este caso particular y a diferencia de lo argumentado por el Sr. Juez de
grado inferior-, la situación del Sr. Luis Oscar González debe ser juzgada
conforme al art. 1.113, segundo párrafo, del Código Civil.(Véase Expte. Nº
4.874/10-1-C entre otros de esta Sala III).
Es que siendo que el Sr. González se
desempeñaba como conductor-dependiente del tren Nº 1.702, máquina identificada
como CR1 y F2 propiedad de SE.FE.CHA.S.A. -tal como ha sido acreditado sede
penal y aseverado por el mismo en la declaración confesional de fs. 281/282
vta.-, se advierte que el referido ostentaba tanto la calidad de
"conductor" como de "guardián" del
vehículo, por lo cual la responsabilidad que
le cabe por la producción del hecho dañoso debe regirse inexorablemente
conforme el criterio objetivo del riesgo creado -art. 1.113-.
Memoro que el "guardián" al que
alude la norma legal citada, es quien tiene de hecho un poder de
mando en relación a la cosa, sin que interese
que tal poder derive o no de un derecho sobre la misma. Este es el criterio
mayoritario en nuestro derecho, resultando paradigmático el concepto de
Llambías cuando afirma que guardián "es la persona que tiene, de hecho, un
poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha
resultado dañosa" (Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones., T.
IV-A, p. 499 y ss. Nº 2585).
Otros autores combinan este criterio con el
de la guarda-provecho. El guardián también es quien
aprovecha, usa y obtiene de la cosa un
beneficio, económico o personal, de placer o salvaguarda de sus intereses.
(Spota, El concepto jurídico de guardián de la cosa en la responsabilidad
indirecta, LL, 9.720; Salas, La responsabilidad por los daños causados por las
cosas, p. 83 y ss., n 45; Mosset Iturraspe; Colisión de automotores, JA,
1977-III-325, Borda, Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones, t. II, p. 314, nº1467, cit. por
Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, t. I, p. 740, ed.
Hammurabi).
En el mismo sentido, se ha señalado que el
guardián "es "quién se sirve" de la cosa (extrae algún
provecho o beneficio de ella, económico o de
utilidad) o "quién la tiene a su cuidado" (ejerce un poder de control
sobre la cosa, sin interesar que ese poder se apoye en un derecho o que se
ejerza de hecho). Y a su vez debe advertirse que esas relaciones con la cosa
(guarda-provecho y guarda-control) pueden estar unidas en una misma persona o
bien disociarse entre dos o más, en cuya hipótesis un sujeto gobierna la cosa y
otro se beneficia con su empleo, por ejemplo el chofer del auto para su patrón,
quién obtiene la utilidad del desplazamiento. La regla es la responsabilidad
indistinta de todos los guardianes. Cuando la propiedad y la guarda están
disociados entre diferentes personas, también la regla es la responsabilidad
indistinta, de tal modo conforme se verifica en la norma contenida en el art.
1.113: responde el dueño o el guardián; es decir, la víctima puede demandar a
uno, a otro o a ambos, a su elección. Es decir que en esa conceptualización no
se disocia la condición de la persona que se sirve de la cosa para la
satisfacción de un interés de cualquier tipo. Esta es entonces la directiva
principal para individualizar al guardián, no siendo indebido tomar también
como elemento útil a manera de "subdirectiva" la del poder real y
efectivo de dirección de la cosa". (Cámara Segunda de Apelación en lo
Civil y Comercial, Sala Tercera, La Plata, Fecha: 13/03/2003, Carátula: Guevara
Zaefferer, Juan Antonio C/Pappalardo, Marcelo S/Daños y Perjuicios y sus
acumulados 95031/1, 95031/2, 95031/3. Mag. Votantes: Billordo- Fiori,
LD-Textos).
Por tal motivo, considero que el Sr. Luis
Oscar González además de ser el conductor del tren Nº 1.702 máquina
identificada como CR1 y F2 de la empresa SE.FE.CHA. S.A. en la emergencia,
también tenía la calidad de guardián del mismo, en tanto obtenía un beneficio
económico a través de él, por su actividad de conductor y tenía el poder de
dirección, cuidado y contralor sobre el mismo.
Por otra parte, también debe tenerse en
cuenta que cuando el art. 1.113 del Cód. Civil establece
el sistema de responsabilidad objetiva por el
riesgo o vicio de la cosa, la obligación de indemnizar se orienta hacia la
víctima, que tiene derecho al resarcimiento -aún en supuestos de falta de culpa
en el agente-. La ley toma en cuenta la vulnerabilidad de la víctima frente al
riesgo que representa una cosa que se introduce en el medio social con
potencialidad dañosa, y en miras de esta finalidad, particularmente en el caso
de los accidentes de tránsito, no es posible excluir a la figura del conductor
del tren objeto del sub-júdice, que es justamente, quien introduce esa cosa en
el medio social y tiene poder de mando y dirección sobre ella.
En definitiva, y considerando que el Sr. Luis
Oscar González asumía en la emergencia las calidades de conductor y guardián
del tren Nº 1.702 máquina identificada como CR1 y F2 de la empresa SE.FE.CHA.
S.A., detentando el poder material de dirección, control y cuidado sobre el
mismo (guarda control), creando, generando y potenciando el peligro propio de
la cosa con su circulación (riesgo creado), y además, sirviéndose de ella para
trabajar y generar ganancias propias (guarda provecho), no quedan dudas -a mi
entender- que cuadra enmarcar su situación en el art. 1.113, segunda parte, in
fine del Código Civil. Por lo tanto, sólo podía liberarse de responsabilidad
alegando y demostrando la concurrencia -total o parcial- de alguna causa
exonerativa de responsabilidad, tal como esgrime el actor-apelante en su
escrito recursivo.
Por tales fundamentos, -y como ya anticipara-
entiendo que corresponde acoger los agravios referidos a la desestimación de la
demanda respecto al conductor Sr. Luis Oscar González, al no advertirse y/o
probado presencia de alguna causal de eximición de responsabilidad ya que el
encuadre jurídico en el art. 1.109 del C.C. que efectúa el magistrado basándose
en la consideración de que no puede ser "guardián del tren
involucrado" no se condice con el análisis realizado supra y al cual adhiere
esta Sala III.
Con esta conclusión los cuestionamientos
referidos a la prueba confesional del demandado Sr. González, lo que titula
"segundo agravio" como la prueba de su pericia, prudencia o
negligencia deviene inoficioso.
Tampoco corresponde el examen de la mecánica
del accidente, la velocidad o el carácter de embistente puesto que tales
cuestiones pierden relevancia en atención a los argumentos trazados y el
resultado del fallo en definitiva.
Descarto asimismo una visión parcializada o
análisis subjetivo del plexo probatorio como la presencia de incongruencia o
violaciones al derecho de defensa en este punto, ya que solo una opinión con
base jurídica o doctrina distinta ha llevo al resultado que aquí propicio.
Partiendo de tal encuadre y a pesar de que
por consecuencia se hace extensiva la responsabilidad del presente al conductor
del Tren Nº 1.702 -máquina identificada como CR1 y F2- Sr. Luis Oscar González
que es lo que el actor apelante destaca como fundamento de sus agravios a fs.
605 punto II)-, considero apropiado en virtud del derecho de defensa tratar las
críticas perfiladas en relación a los restantes puntos que cuestiona.
Relativo a la merituación que realiza el Sr.
Juez de grado respecto a la testimonial del Sr. Siñoli (fs. 297/300) coincido
que sus dichos "no resultan contestes, categóricos y concordantes..."
-ver sentencia de grado a fs. 561- ya que efectivamente sus declaraciones en
respuesta a las preguntas Nº 14/16 en torno a la falta de señalización e
iluminación no son concordantes con el
Informe accidentológico técnico Nº 2.205/07 glosado a fs. 402/404
efectuado por el perito José Antonio Ricail que da cuenta de la Señalización
diciendo: "En la intersección próxima -sobre calle Tatané- se observa el
emplazamiento de señal preventiva -cruz de San Andrés- indicando cruce
férreo" -ver fs. 403 vta.- por lo que es fácil colegir que más allá que
sea el único testigo presencial que comparece en autos (aunque surge como
testigo del Expte penal Nº 18.454/07 caratulado: "Comisaría Tercera Barranqueras
s/ Eleva actuaciones" el Sr. Carlos Alberto Baez -véase fs. 2-); lo cierto
es que el testigo considerado único debe ser suficientemente asertivo e
impresionar como sincero, su declaración no adolecer de contradicciones ni
discordancias por suministrar una descripción objetiva de los hechos, mostrando
coherencia y aportando datos que permiten aceptar el valor de su declaración.
Es que la versión del testigo aunque sea
única debe conjugarse las restantes pruebas -aclaro, con
todas sin tener necesidad el Iudex a-quo de
especificar la labor intelectual que implica la sana crítica racional, ya que
el juego armónico debe hacerse con todo el plexo probatorio incorporado al
proceso- todo ello a efectos que de dicho cotejo surja que la "versión"
del testigo no resulte imposible, dudosa o lisa y llanamente falsa.
Verifico así, que en el fallo sub-exámine se
puede conocer la razón por la cual no fueron evaluados de manera positiva en la
certeza las declaraciones del testigo Siñoli, ergo la arbitrariedad alegada por
el recurrente aquí, esta totalmente ausente.
En este sentido se ha dicho que:
"...genera convicción el relato de lo que haya declarado el número mayor
de testigos. La excepción estaría dada en caso de que lo dicho por el testigo
único aparezca como más verdadero por demostrar estar mejor instruído de los
hechos, por parecer más imparcial y verídico o por hallarse su relato más
conforme con las restantes pruebas producidas en el proceso." (Id. del
fallo: 98160607 - Fecha: 21/06/2.001 - Tribunal: TRIBUNAL SUPERIOR - Fuero:
CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Auto - Carátula: QUIROGA, Lucas Enrique
C/Roberto Paco CORTEZ y otros S/DAÑOS Y PERJUICIOS - Firmantes: Sin Datos- Lex
Doctor. Poder Judicial.).
En cuanto a la fecha del Informe Técnico
referenciado efectuado por el perito policial Sr. José Ricail (ver fs.
402/405), hago la salvedad que del mismo se extrae: "...el suscripto
conjuntamente con el fotógrafo de turno se constituyó en intersección de
Rodríguez Peña y Tatané el día 02/07/2.007 a horas 06:50 aproximadamente, lugar
donde se constató lo siguiente..." -el subrayado me pertenece-, por lo que
deben descartarse los agravios vertidos respecto a que se tomó un informe de
fecha 13/03/13 y desecharse los argumentos en torno a ello.
Además apunto que la señalización existente
en el lugar e indicada por el perito Ricail no fue lo único que consideró el
iudicante de grado en su análisis ya que merituando los elementos probatorios
que han ofrecido las partes ha arribado a una conclusión que considero justa y
equitativa para el caso en examen mediante una correcta interpretación de los
extremos fácticos y probatorios.
En este sentido tuvo en cuenta que "no
surge" -según acta de Expte Penal a fs. 2 vta.- la existencia de barrera
paso nivel ni de "banderillero" imputando en el fallo en crisis a la
empresa ferroviaria responsabilidad por el evento objeto de la litis -en un
60%- por no contar con "barreras de prevención en el lugar del hecho"
atento la "intensidad del tránsito de vehículos en el lugar", afirmaciones
que comparto y que hechan por tierra las versiones del recurrente
actor-apelante respecto a que tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta
por el Iudex a-quo, por el contrario fueron sopesadas a los fines de formar su
convicción respecto al nexo de causalidad, en lo que observo una operación
lógica autosuficiente para explicar las determinaciones que se formulan sobre
los hechos, como conclusión derivada razonablemente de los elementos
probatorios arrimados a la causa.
En cuanto a la objeción del proveído de fs.
247 de fecha 26/11/13 respecto la prueba de reconocimiento judicial, es más que
claro que estamos en presencia del principio sentado por el art. 275 del
C.P.C.C ya que el tribunal de Alzada halla sus límites de revisión en lo que
constituye materia de decisión del Juzgador, como así aquéllo que ha sido
expresamente motivo de fundamento del recurso, siendo éstos los vallados que
circunscriben el campo de atención del ad-quem.
Ello así habida cuenta que, obviamente, la
expresión de agravios no es la vía pertinente para modificar la relación
procesal, introduciendo nuevos planteos o defensas que debieron proponerse en
el correspondiente estadio. La regla general que consagra el art. 275 del
C.P.C.C. es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual no
configura un nuevo juicio, en el que, como tal, sea admisible la deducción de
pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la
instancia precedente.
Deben recordarse liminares principios que
hacen al régimen de la doble instancia, pues en el sistema escriturario la
apelación no configura un nuevo juicio -"novum iudicium"- que
posibilita que las partes incorporen nuevas pretensiones y oposiciones. El
cometido del órgano "ad quem" se limita a verificar, sobre el piso de
marcha de la sentencia de mérito impugnada, el acierto o error en que haya
incurrido el sentenciante de la instancia de orígen en ese acto procesal
decisorio.
La jurisprudencia tiene dicho que: "La
Segunda Instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en
primera instancia y no una renovación plena del debate, por lo que quedan fuera
de la decisión del Tribunal de Alzada los temas extraños a los escritos de
constitución del proceso (FED.CF Resistencia, 21.12.78, JA.1979-IV-483) y por
consiguiente no integran la materia litigiosa" (SFE, CCCSFe,3ª, 23.06.80,
"Morales C/Solari").
De ello se colige que el planteo esgrimido
por el apelante ha quedado fuera de la esfera de la competencia decisoria de
este Tribunal, motivo por el cual corresponde su rechazo.
B) Resuelta la cuestión atinente a la
responsabilidad que le cupo a las partes, corresponde que me expida con
respecto a las quejas vertidas en cuanto a los rubros condenados.
1.-Incapacidad SobrevinienteEntrando al
análisis de los agravios expuestos, los cuales se centran en la desestimación
del rubro es dable destacar que en el Derecho Civil (y en el particular sector
que nos ocupa, daños a la persona), lesión es una expresión amplia y
comprensiva que abarca todos los deterioros que puedan causarse a la
personalidad integral del sujeto.
El presupuesto de los daños resarcibles es la
integridad psicofísica del individuo pero la lesión a
esa integridad psicofísica no es indemnizable
"per se" ni constituye un tercer género al lado del daño moral y
material, sino en la medida que repercute desfavorablemente en el ámbito de la
personalidad moral y que haya tenido resonancias patrimoniales (directa o
indirectamente). De modo que para determinar la sustancia del daño, hay que
atender a las consecuencias, a las repercusiones de la lesión, lo que exige
valorar la situación integral de la víctima (su existencia toda, todas sus
circunstancias relevantes), porque la realidad existencial (material y
espiritual) de esa unidad que es la persona humana y la incidencia del suceso
en su vida son particulares de cada caso.
La integridad personal, como antes dije, no
tiene valor material en sí mismo sino en su despliegue o dinamismo; su
afectación necesariamente se proyecta al futuro, cercenando las posibilidades
de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo. El valor económico se
advierte a título instrumental, por la aplicación de las aptitudes del sujeto
en ámbitos directa o indirectamente productivos. Estas últimas no son
apreciables pecuniariamente aislando esa funcionalidad: todo gira alrededor de
los beneficios que el ser humano que conserva su plenitud e intangibilidad
puede lograr para sí o para otros, porque si las potencialidades humanas se han
visto aminoradas, la pérdida es irreparable en sí misma y sólo resta indemnizar
las consecuencias del menoscabo.
Debo subrayar muy especialmente que la
proyección productiva de la que hablo no se limita a "lo
laboral", en el sentido estricto de
actividad que permite obtener réditos dinerarios o una retribución a cambio del
trabajo, sino que también reviste significación económica la posibilidad de
desenvolverse en otros ámbitos de la vida.
Es la mengua de su capacidad vital lo que se
mensura. En otras palabras, no se trata de resarcir esa única potencialidad
-vinculada al aspecto laborativo-, sino que lo que debe valorarse es la
incidencia del hecho en el marco de la integral existencia de aquélla. (Sent.
Nº 15/98, 107/99, entre otras de esta
Sala III), tal como ilustra el apelante a fs. 609 vta. de su libelo recursivo.
La importancia de esta cuestión no es menor
por la diversidad de parámetros prácticos que trae
aparejada la valoración de las consecuencias
en un sentido amplio o en un sentido limitado.
Para mensurar este rubro indemnizatorio de
incapacidad sobreviniente debe apreciarse, concretamente, la naturaleza y
gravedad de las lesiones y secuelas; el grado de incapacidad, la edad y el
tiempo de vida probable; el sexo; el estado civil; la existencia o no de hijos
y la edad de éstos; la actividad que desarrollaba el damnificado a la fecha del
accidente y, en su caso, los ingresos que tenía; las actividades que era
probable desarrollara en el futuro (aún las que no reportan un beneficio
dinerario; sino que por generar servicios de interés personal o familiar, se
traducen en otros beneficios materiales) y, de ser lucrativas, los ingresos que
razonablemente podía esperar obtener, así como sus posibilidades de progreso
(todo ello en función, efectivamente, de su condición social, aptitudes físicas
e intelectuales y grado de instrucción), etc. El juzgador está no sólo
habilitado, sino obligado a tomar en consideración las proyecciones del
infortunio en los más diversos aspectos de las vida del damnificado, porque
todos ellos, en conjunto, definen su "personalidad integral". Lo
expuesto demuestra que para determinar el valor en estudio no existen normas
fijas, sino que deben tenerse presente factores variables que quedan librados
al prudente arbitrio judicial en atención a las particularidades del caso.
El juzgador está no sólo habilitado, sino obligado a tomar en
consideración las proyecciones del infortunio en los más diversos aspectos de
las vida del damnificado, porque todos ellos, en conjunto, definen su
"personalidad integral". Lo expuesto demuestra que para determinar el
valor en estudio no existen normas fijas, sino que deben tenerse presente
factores variables que quedan librados al prudente arbitrio judicial en
atención -no solamente- a las particularidades del caso, sino con especial
consideración a las pruebas obrantes en la causa en las que se demuestre -en
particular- cuál es el grado de incapacidad de la víctima del hecho dañoso,
porque es el dato de mayor relevancia, toda vez que aunque no esté acreditado
el monto que percibía en concepto de ingreso, ello se puede atender de manera
supletoria con el salario mínimo vigente a dicha fecha.
Bajo
estos postulados de una pormenorizada lectura del material probatorio obrante
en la causa, básicamente de la pericia médica de fs. 346/347 surge claramente que el Dr. Santiago
Montaldo, ha concluído que el Sr. Jorge Eduardo Ojeda "...sufrió
politraumatismos con lesiones leves. Recibió tratamiento ambulatorio con
analgésicos. No presenta secuelas del accidente sufrido en autos. Dice tener
buen estado de salud y realiza sus tareas laborales con normalidad. Incapacidad
O%" (fs. 347 in fine del dictámen).
Nótese que dicho dictámen no fue impugnado
por las partes, lo que más allá de no obligar al Juez, le brinda aún mayor
fuerza convictiva.
Repasando
el contenido de la sentencia advierto claramente que el magistrado de grado
afirmó entre sus fundamentos: "no se ha demostrado incapacidad en el
accionante que de lugar a indemnización alguna..." para colegir
desestimando el presente rubro respecto al actor, conclusión con la que
coincido.
Es
que si bien no soslayo -tampoco lo ha hecho el sentenciante de grado- el
actor-apelante fue diagnosticado en sede penal -véase fs. 8 de Expte. penal Nº
18.454/07- por médico policial Dr. José Eduardo Pérez donde constata:
"lesiones de reciente data, como las producidas por traumatismo con o
contra elemento duro, que de evolucionar favorablemente y de no mediar
complicaciones se estima curaran en unos 10
días, con 3 días de incapacidad laboral...", como tampoco se ha obviado la
consideración de los certificados de los Dres. Medina, González y Nadelman
-originales a la vista reservados en sobre Nº 10.282/07 (a)- dichas cuestiones
no son óbice a la solución dada por el Judex de grado, puesto que no visualizan
incapacidad que amerite el resarcimiento bajo este acápite.
Es
que efectivamente el perito médico realizó la labor encomendada en autos, ya
que, en virtud de los conocimientos que posee, efectuó en forma personal un
examen al accionante. Con lo cual, considero que no habiéndose opuesto
argumentos u otras probanzas de
entidad suficiente que desautoricen la fuerza
convictiva de dicho informe, corresponde reconocer eficacia probatoria a la
prueba pericial, no correspondiendo en el sub-lite apartarse del mismo
observándose en el caso una "prudente y equitativa decisión" a
contrario de lo argüido por el apelante.
Adviértase
además que luego de una lectura pormenorizada del escrito de promoción de
demanda -ver fs. 11/21- no surge en ningún momento que el Sr. Ojeda haya hecho
referencia a algún grado de incapacidad para que al menos pueda tenerse como
parámetro que pueda concretarse en un indicio o presunción en el análisis
conjunto con otras pruebas; sin embargo ello no fue así y tal situación no
puede hacerse cargar sobre el Juzgador.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado
que no obstante que el dictamen pericial no obliga al Juez (Alsina, Tratado,
2da. ed., v. III, p. 522, núm. 27), no es menos cierto que cuando es
suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor
probatorio (CSN, La Ley, v. 12, p. 18). La sana crítica aconseja seguirlo
cuando no se oponen a ello argumentos científicos o artísticos legalmente bien
fundados (CSN, Juris. Arg. v. 44, p. 398; SCBA, DJBA, v. 122, p. 73 y 85) y así
tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico resulta prudente atenerse
al dictamen pericial (SCBA). Es decir que su fuerza probatoria sólo puede
enervarse por fundadas razones científicas (SCBA, Ac. y Sent., 1957, v. V, p.
30). Por lo tanto, para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial es
menester encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos
objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con
principios lógicos o elementos probatorios del proceso provistos de mayor
eficacia (Palacio) (Cám. 2da. Sala III, La Plata, causas A-39.627, reg. sent.
330/86; A-39.984, reg. sent. 304/87; Conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos
Procesales, Ed. Platense, 1992, T. V-B, pág. 441/442), lo cual no aconteció en
autos.
Por
lo que más allá del valor probatorio de la pericia obrante en la causa
-avaladas por la doctrina y jurisprudencia-, lo cierto es que correspondía a la
parte actora-apelante probar que las lesiones consecuencias del accidente ameritaban
una incapacidad sobreviniente pasible de ser reconocida a los fines de obtener
una indemnización, de lo que se infiere
que al no haberse acreditado en la causa la existencia de secuelas físicas
incapacitantes que hayan aminorado otras potencialidades del
accionante-recurrente, como tampoco su porcentaje a los fines de la
cuantificación, estimo que corresponde confirmar la desestimación de este rubro
indemnizatorio que decidió la sentencia de grado inferior.
2.-
Gastos médicos y farmacéuticos
En
relación a este rubro observo que el Sra. Juez a-quo cuantificó en $700 el
reembolso solicitado por el actor.
Ahora bien, los gastos reclamados por este concepto son aquellos
orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del
hecho y que su resarcibilidad ha sido expresamente prevista por el art. 1.086
del C.C.: "Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la
indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y
convalecencia del ofendido". Además
es preciso recordar que por este concepto no se requiere comprobantes, pues
sólo debe acreditar la necesidad de hacerlos, que emergen del daño sufrido por
la víctima.
Siguiendo
tales parámetros, infiero de la índole de las lesiones que presentó el accionante
(politraumatismos, contusiones)(véase certificados médicos obrantes en sobre Nº
10282/07 (a) que tengo a la vista, pericial médica de fs. 346/347 e informe
médico de sede penal de fs. 8), resultan
verosímiles las erogaciones realizadas y son una consecuencia forzosa del
accidente. Nótese además que es público y notorio que las consultas médicas
exigen el pago de un plus en la atención y para las intervenciones quirúrgicas,
por fuera de lo que cubre la Obra social; cuestiones que fueron visualizadas por
el Sr. Juez a-quo.
La
jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada
de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y
recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la
fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente
comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento. (confr.
CNCiv., Sala E, 20/09/95, L.L., 1.986-A-469; CNCiv.Sala F. 13/8/79, LL, 1.979-
D- 447).
Esta
cuestión fue valorada por el Iudex a-quo, tal como solicita el apelante pero
coincido con el magistrado que los gastos que se cuantifiquen debe ser
"razonables de acuerdo con la naturaleza y extensión de las
lesiones..." Corolario de los parámetros expuestos, concluyo que debe
confirmarse el "quantum" fijado por el Sr. Juez de grado ($700), toda
vez que a mi criterio, el mismo resulta ecuánime y prudencial para retribuir
tales gastos.
3.-
Daños Materiales: Tengo presente que para la cuantificación del rubro en
cuestión, el judicante de grado ha ponderado correctamente las pruebas que se
avizoran en el presente: Acta de Colisión y presupuesto acompañado. Distingo
que las conclusiones a las que arriba en cuanto a su monto ($15.895.-)son coincidentes con el presupuestos "Taller
de Chapa y Pintura de Daniel H. Balcarce", cuyo original se reservó en
sobre Nº 10.282 (a)-a la vista-. Aclaro además y en atención a las objeciones
formuladas que "Queda fuera de la potestad revisora de la Alzada, si no se
demuestra que promedie arbitrariedad o exceso en el ejercicio de la facultad
conferida en la cláusula final del art. 165 CPCC..." (Referencia
Normativa: Cpcb Art. 165 Cc0202 Lp, B 66418 Rsd-163-89 S Fecha: 19/12/1.989
Juez: Delfino (sd) Carátula: García De Molinas, Noemí C/ Dorado, Juan S/ Daños
Y Perjuicios Mag. Votantes: Delfino – Ferrer).
Ahora bien los cuestionamientos al
presupuesto -por él mismo acompañado- que data del 14/08/07 no pueden tener
asidero ya que tal como trasluce la sentencia, al monto condenado se le
imputarán los intereses a tasa activa a partir de la fecha del evento dañoso:
02/07/07, cuestión además que se reitera en los fallos de primera instancia que
llegan a este tribunal de Alzada.
Párrafo aparte merece el rechazo del
cuestionamiento dispuesto por el actor en su libelo recursivo respecto a la
actualización del monto, ya que la prohibición de actualización monetaria
contenida en la ley de convertibilidad se mantiene con el dictado de la ley de
emergencia pública Nº 25.561. El artículo 4º de esta disposición legal
modifica, entre otros, los textos de los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928,
pero respecto de la prohibición mencionada reitera los mismos conceptos que
conformaban estas normas." (Confr. Sent. Nº 304/11 Expte. Nº 5.364/11
entre otras de esta Sala III).
Consecuencia del examen efectuado, el monto
condenado por el rubro del epígrafe, además de no haberse reducido el fijado
por el presupuesto acompañado, lo pondero ajustado a derecho, y si es que mi
voto se comparte, merece ser confirmado.
4.-
Privación del uso del rodado.
Resulta
importante señalar que el reclamo por este concepto no necesita prueba
fehaciente para que sea reconocido, pues la mera indisponibilidad de utilizar
el rodado constituye de por sí un perjuicio resarcible.
En
tal sentido, la jurisprudencia en forma pacífica ha venido diciendo que:
"El automóvil por su propia naturaleza, está destinado al uso, el cual
satisface -o puede satisfacer- necesidades espirituales o materiales. No es un
elemento neutro, está incorporado al modus vivendi y en consecuencia su
privación ocasiona un daño resarcible. No es necesaria otra prueba para
indemnizar" (CNEsp.Civ. y Com. Sala IV, "Oliveira de Mayo c/ Viturro
Gustavo s/Sumario", 16/05/88, citada por Daray, Hernán en "Accidentes de Tránsito", t. II,
p. 93).
Para
determinar el cuántum indemnizatorio debe tenerse presente que lo que se
resarce son los gastos -fundamentalmente de transporte- que debieron efectuarse
durante el tiempo que insumió la reparación del vehículo de que se trate, tal como
lo apunta el Iudex a-quo y como lo refiere el mismo accionante a fs. 12 de
libelo inicial de demanda. Se ha señalado que: "El rubro "privación
de uso" se adeuda a título de daño emergente y apunta a compensar los
gastos,
erogaciones y molestias causadas por la
necesidad de emplear otros medios de transporte, públicos o privados" (CNEsp.Civ. y Com. Sala IV, "Barloqui,
Miguel A. c/Transportes Juan Manuel de Rozas SAC s/sumario", 22/04/88, ob.
cit., t. II, p. 93).
En
cuanto al tema relativo a la prueba de reconocimiento judicial, me remito a los
fundamentos expuestos supra, al ser una
cuestión que excede -como dejé aclarado- la competencia de esta Alzada.
En
orden a ello, considero que el judicante de grado infiere sólidamente que el
lapso indemnizable esta enmarcado "por el necesario para la reparación del
vehículo"...estimándolo en virtud de la sana crítica racional en treinta
días -veáse fs. 569 y vta.- lo que concuerdo, fijando el monto de $900 teniendo
en cuenta el uso como medio de esparcimiento, trámites, traslado de su familia
-véase fs. 569- por lo que propicio la confirmación de la suma fijada en la
sentencia en crisis.
5.-
Desvalorización del vehículo
Con
respecto a este rubro indemnizatorio, debo anticipar que los argumentos
vertidos por el actor-apelante no logran ser de una solvencia que amerite la
modificación del fallo en examen.
Ello
así habida cuenta que aún asumiendo el criterio jurisprudencial más flexible el
cual, según enseña Eduardo Zannoni, sin
aludir a las partes estructurales, vitales y esenciales, considera que
"debe ser reconocida la disminución del valor venal cuando la reparación
del vehículo ... deja rastros. Ello
puede ocurrir aunque los deterioros hayan interesado sólo partes de
chapería que no significaron grandes erogaciones para su arreglo si, no
obstante, quedan huellas de él que puedan provocar un menor valor en el mercado
de usados".
Señala este autor que desde su punto de
vista, la disminución del valor venal se presumirá en todos los casos que por
las circunstancias del evento, se advierta que el vehículo ha sido reparado en
partes vitales, estructurales o esenciales. Ello no descarta que en los demás
casos, no pueda reclamarse un menor valor si se prueba éste. (Conf. Reparación
de los daños en: Responsabilidad Civil en Materia de Accidentes de Automotores,
Ed. Rubinzal Culzoni, pág.253)-el subrayado me pertenece-.
La
parte actora no acreditó circunstancias de defectos en partes estructurales que
impliquen una "desvalorización" que merezca su procedencia, a través
de una prueba idónea.
Atento
la orfandad probatoria a los fines de demostrar la existencia de averías en
partes vitales del vehículo y que la utilización del mismo lo haya despreciado
de modo tal que merezca ser indemnizado juzgo, si es que mi voto es compartido,
que debe mantenerse el rechazo del rubro del epígrafe.
6.-
Daño Psicológico y Daño Moral.
Como
se advierte, el quejoso -parte actora- no refuta los fundamentos sobre los
cuales reposa su agravio, puesto que argumentar que respecto al siniestro y su
mecánica como adoctrinar en cuanto al daño moral mediante jurisprudencia, son
consideraciones que distan de constituir un embate al fallo que se ataca. En
rigor de verdad, la discrepancia genérica que realiza el quejoso en este punto,
no configura técnicamente un "agravio", en tanto no se condice con
una crítica concreta y razonada del aspecto del fallo cuya revocación se
pretende.
Al respecto, se ha dicho
que: "El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la
sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y
fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho
expuesto, ya que no es suficiente manifestar una discrepancia sin fundamentar
en hechos o sin dar bases jurídicas del diferente punto de vista". (CNCiv,
Sala B, 05/08/02, ED 208-616, 1.224-SJ, cit. en Loutayf Ranea; "El Recurso
Ordinario de Apelación en el Proceso Civil", ed. Astrea, 2ª edición, t. I,
p. 290).
Por
lo expuesto, corresponde rechazar el cuestionamiento referido a éstos ítems,
considerando la insuficiencia formal del recurso en el presente, que no
satisface las exigencias del art. 260 del C.P.C.C.. Obsérvese que no logran
constituir argumentos que permitan descalificar los segmentos en examen, lo que
gana firmeza en el análisis y conclusión efectuado por el Sr. Juez de grado.
Respecto
a la limitación de la tasa activa a aplicar que el fija "...siempre que la
aplicación de dicha tasa no supere el 36% anual..." cabe anticipar que le
asiste razón al recurrente puesto que el iudicante de grado además de "no
dar las razones y fundamentos para tal efecto", si existe una facultad
morigeradora de los jueces corresponde sea ejercida en la respectiva etapa de
ejecución posterior.
Máxime
que nuestro Superior Tribunal de Justicia local al fijar dicha tasa en los
precedentes tales como "MAIDANA, MARTA
LINA C/ SEGURA, JOSE RAMON Y/O SEGURA, ROSA CLAUDINA Y/O QUIEN RESULTE
RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Nº 72.626, año 2012, Sent. Nº201/12
entre otros no ha efectuado limitación alguna que permita inferir su aplicación
en autos.
En
cuanto a la supuesta equivocación en el cálculo de la sumatoria de rubros
condenados alegada por el
actor-recurrente, se advierte que si bien el Juez a-quo no ha incurrido
en ningun error material respecto a la condena toda vez que este importe ($
12.897) representa el 60% del total que asciende a la suma de $ 21.495;
reducción que mereció este monto en virtud de la culpabilidad atribuída a dicha
parte en la producción del siniestro.
Respecto
a los agravios vertidos por la tercera citada en garantía que se centran en las
costas establecidas en el punto VI) del pronunciamiento en trato las cuales
fueron impuestas por su orden, anticipo que corresponde modificar dicho punto
del fallo recurrido.
Es
que tal como apunta la apelante la preceptiva genérica del art. 68 del C.P.C.C.
prescribe que las costas deben imponerse al vencido, salvo los supuestos de
excepción previstos por la norma. La jurisprudencia en éste sentido ha dicho
que: "Como regla general, las costas deben imponerse al vencido, porque quien hace necesaria la
intervención del Tribunal por su conducta, su acción u omisión, debe soportar
el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su
derecho". (C.N.Civ. Sala F., L.L., 128,p. 994).
Desde otro andarivel, el art. 68 del C.P.C.C.
cimenta la condena en costas en el hecho objetivo de la derrota y en
consecuencia, la liberación de las costas depende en todo caso del conjunto de
circunstancias de hecho que rodean a cada pleito.
Es que, la condena en costas al vencido, como señaláramos supra, constituye la regla
general tal
como surge de los términos del art. 68 primer
párrafo del C.P.C.C., siendo la exención prevista en el párrafo segundo del
citado dispositivo de interpretación restrictiva, la cual debe resolverse sobre
la base de circunstancias objetivas fundadas que demuestren la injusticia de
aplicar el principio general, cuestión no acaecida en el sub-júdice. Por ello,
habiendo los demandados efectuado la citación de la compañía "Aseguradora
Federal Argentina S.A." conforme surge de sus escritos iniciales a fs. 46
vta. y 57 vta. respectivamente, corresponde a ellos cargar con la imposición de
costas por haber sido vencidos.
Por tales motivos, propicio la modificación
de la imposición de costas respecto de la citación a juicio de Aseguradora
Federal Argentina S.A. las que se imponen a los demandados vencidos.
Corolario de todos los argumentos
vertidos hasta aquí, corresponde
modificar la sentencia obrante a fs. 555/579 y Hacer Lugar a la demanda de
indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Jorge Eduardo Ojeda,
condenado en consecuencia a los demandados Servicios Ferroviarios del Chaco
S.A. (SE.FE.CHA. S.A.) y al Sr. Luis Oscar González a abonar en forma solidaria
al primero la suma de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y SIETE ($ 12.897) en
el término de diez (10) días de quedar firme la presente, con más los intereses
a tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento a partir del 02/07/07 sin limitación en dicha tasa de ningún tipo.
Asimismo corresponde mantener la desestimación de la declaración de
inconstitucionalidad y/o inoponibilidad de la franquicia contratada con la
Aseguradora Federal Argentina S.A. e imponer las costas del juicio a los
demandados vencidos.
En cuanto a los honorarios la Dra. Celia
Judchak de Katz la cual se queja -por su propio derecho -
que habiendo respondido a la citación en
garantía de una demanda por la suma de $ 165.895; sostiene que litigar por años
con todas las responsabilidades y cuidados del caso, es obvio que las sumas de
$ 5.538 y $ 2.215 reguladas a su favor son bajas, además de ser infundadas.
En
la tarea revisora corresponde tomar como base regulatoria la suma condenada en
la sentencia actualizada por el Sr. Juez de grado -$ 30.764,27- aplicando sobre
la misma las pautas de los arts. 3º, 5º (18%), 6º, 7º de la Ley arancelaria
vigente.
En tal entendimiento, efectuados los cálculos
pertinentes luego de evaluar la labor realizada por el profesional del
representante de la parte tercera citada en garantía, Dra. Celia Judchak de
Katz en cuanto a la calidad, extensión, eficacia, resultado obtenido y carácter
en que actuó, se advierte que los montos fijados por el judicante de grado en
concepto de retribución en el punto VI) del fallo de primera instancia se
encuentran dentro de los porcentuales de la escala del art. 5º citado, por lo
que no resultan bajos y por estar adecuado a los lineamientos de la normativa
arancelaria vigente y adecuadamente fundados propicio su confirmación.
Cabe
aclarar que no empece las modificaciones operadas al fallo de Primera Instancia
se mantienen los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en el
pto. II) de la misma.
COSTAS
Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA: Atento al resultado de los recursos
considerados, las costas se imponen del siguiente modo: a) Por el recurso de
apelación deducido por el actor a fs. 581: en un 70% a la parte actora vencida
y en un 30% a los demandados (art. 71 del C.P.C.C.) y b) Por el recurso de
apelación y conjunta nulidad interpuesto por la tercera citada en garantía a
fs. 582: a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
En cuanto a los honorarios profesionales por
la labor desplegada en esta instancia se deben fijar aplicando las mismas
pautas y base regulatoria seguidas para adecuar los de la instancia anterior
pero actualizado al 21/10/2.015 ($ 34.232,53) en función del art. 11 del
arancel. En ese entendimiento y valorando la tarea cumplida por los letrados
actuantes, mérito, eficacia, extensión, resultado obtenido y carácter en que
actuaran, estimo justo y equitativo establecer los siguientes emolumentos: a)
Por el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 581: las suma de $ 2.739
y $ 1.095 para la Dra. Celia Judchak de Katz como patrocinante y apoderada
respectivamente; $ 1.917 para la Dra. Ana Mirna Bohn como patrocinante; y la
suma de $ 767 para Dr. Enrique Luis
Alberto Rodríguez como apoderado. b) Por el
recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la tercera citada en
garantía a fs. 582: la suma de $ 2.739 y $ 1.095 para la Dra. Celia Judchak de
Katz como patrocinante y apoderada respectivamente. Todos los emolumentos con
más I.V.A. si correspondiere. ASI VOTO.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. ANTONIO
CARLOS MONDINO DIJO:Que coincidiendo con el análisis de hecho y de derecho
efectuado en el voto que antecede, se adhiere
al mismo y vota en idéntico sentido.
Con lo que se dio por terminado el presente
Acuerdo, dado y firmado por ante mí Secretaria
Autorizante, previa ratificación de los
Señores Jueces, de lo que doy fe.
Dra. María Teresa Varela Dr. Antonio Carlos Mondino
Juez Sala Tercera Juez Sala Tercera
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Cámara de Apelaciones Civil y Comercial
Dra. Claudia F. Piccirillo
Secretaria Sala Tercera
Cámara de
Apelaciones Civil y Comercial
S
E N T E N C I A
Nº__151_____/ Resistencia, 29
de Octubre de
2.015.
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo
que antecede, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial,
R E S U E L V E:
I.- REVOCAR
los puntos III) y IV) del fallo de primera instancia obrante a fs.
555/579 de autos.
II.- MODIFICAR el pto. I) del citado
pronunciamiento e INCLUIR en la condena allí dispuesta al Sr. Luis Oscar
González quien deberá abonar conjuntamente con Servicios Ferroviarios del Chaco
S.A. (SE.FE.CHA. S.A.) y en forma solidaria la suma de PESOS DOCE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA y SIETE ($12.897.-) con más los intereses a tasa activa sin
limitación en dicha tasa de
ningún tipo y en el plazo señalado en la
misma sentencia.
III.- CONFIRMAR la desestimación de las
pretensiones dispuestas en el punto V) del mismo fallo.
IV.- MODIFICAR el punto II) del decisorio
apelado e incluir en la imposición de costas allí establecida al Sr. Luis Oscar
González a fin de que conjuntamente con Servicios Ferroviarios del Chaco S.A.
(SE.FE.CHA. S.A.) carguen con el pago de las mismas.
V.- MANTENER la regulación por la labor de
primera instancia de los puntos II) y VI).
VI.- IMPONER las costas de Alzada del
siguiente modo: a) Por el recurso de apelación deducido
por el actor a fs. 581: en un 70% a la parte
actora vencida y en un 30% a los demandados y b) Por el recurso de apelación y
conjunta nulidad interpuesto por la tercera citada en garantía a fs. 582: a la
parte demandada vencida. Y REGULAR los honorarios profesionales por la labor
desplegada en Segunda Instancia de la siguiente manera: a) Por el recurso de
apelación deducido por el actor a fs. 581: las suma de PESOS DOS MIL
SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 2.739) y PESOS UN MIL NOVENTA Y CINCO ($ 1.095)
para la Dra. Celia Judchak de Katz como patrocinante y apoderada
respectivamente; PESOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($ 1.917) para la Dra. Ana
Mirna Bohn como patrocinante; y la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA Y SIETE ($
767) para Dr. Enrique Luis Alberto Rodríguez como apoderado. b) Por el recurso
de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la tercera citada en garantía a
fs. 582: la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 2.739) y PESOS
UN MIL NOVENTA Y CINCO ($ 1.095) para la Dra. Celia Judchak de Katz como
patrocinante y apoderada respectivamente. Todos los emolumentos con más I.V.A.
si correspondiere.
VII.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese
y oportunamente devuélvase.
Dra. María Teresa Varela Dr. Antonio Carlos Mondino
Juez Sala Tercera Juez Sala Tercera
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Cámara de Apelaciones Civil y Comercial
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