Sentencia leída y analizada en clase
Resistencia,
24 de septiembre de 2014.-
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia definitiva en estos caratulados: "OJEDA
JORGE EDUARDO C/ GONZALEZ LUIS OSCAR Y/O PROP.DEL TREN N1702 Y/O SERVICIOS
FERROVIARIOS DEL CHACO S.A. (SE.FE.CHA. SA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
P/ACC. TRANSITO ", Expte. N 10282/07, de cuyas actuaciones,
RESULTA:
Que, a fs. 5/15 se presenta ENRIQUE LUIS ALBERTO RODRIGUEZ,
abogado, en representación del Sr. JORGE EDUARDO OJEDA, y en tal
carácter promueve demanda de daños y perjuicios y daño moral contra el
maquinista de la formación de Servicios Ferroviarios del Chaco S.A., Sr. Luis
Oscar González y/o propietario del tren N 1702 y/o Servicios Ferroviarios del
Chaco S.A. y/o Gobierno de la Provincia del Chaco y/o usufructuario; tenedor;
poseedor y/o quien resulte propietario y/o responsable por la suma de
$165.895,00 y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas a rendirse en
autos.-
Relata que el día 02/07/2007 a las 05:30 horas,, aproximadamente,
circulaba el accionante conduciendo un vehículo automotor Renault 9 Dominio
UMY-183 de su propiedad por la calle Tatané hacia los números ascendentes a
velocidad normal y al llegar a la intersección con Av. Rodríguez Peña inicia el
cruce de vías y cuando se encontraba trasponiendo la misma, que en forma
imprevista y violenta sintió un impacto en su lateral izquierdo siendo
colisionado por el tren que circulaba de Vilelas hacia Resistencia.-
Aclara que el tren circulaba velozmente, sin realizar ninguna
señalización ni lumínica ni sonora, como así tampoco la presencia de
banderilleros, ni barreras y con la cruz de San Andrés en malas condiciones de
visibilidad, rota y sin color.-
Señala que como consecuencia del impacto, el vehículo del
accionante fue arrastrado unos cuarenta metros, resultando lesionado el mismo
en varias partes. Asimismo, sostiene que el vehículo sufrió la destrucción del
70% aproximadamente.-
Relata que como consecuencia del siniestro sufrió lesiones como
traumatismos varios, región lumbar y costal izquierdo, pierna izquierda, en la
cabeza lado izquierdo por los fuertes golpes recibidos y dolor en región costal
izquierda y, agrega que a la fecha de la presentación han quedado secuelas de
dolor profundo que seguramente deberá soportar de por vida.-
Señala los elementos que hacen a la responsabilidad de la empresa
demandada y/o propietario del mismo.-
Reclama la indemnización en concepto de daño emergente, moral,
psicológico, material del vehículo, daño de la privación de uso y
desvalorización del mismo.-
Ofrece pruebas, funda en derecho y finaliza con petitorio de
rigor.-
Que, a fs. 21 se concede trámite a la demanda promovida,
sujetándola al procedimiento del juicio sumario y se ordena el traslado
de la misma a la contraria.-
Que, a fs. 37/47 se presenta MARIA MARCELA DURAN, abogada
del Estado Provincial, con el patrocinio letrado del FISCAL DE ESTADO DE LA
PROVINCIA DEL CHACO, quien contesta la demanda.-
Oponen excepción de falta de legitimación pasiva de la Provincia
del Chaco, por no ser ésta la persona jurídica que debe responder directa o
indirectamente por el hecho que origina el presente.-
Señala que la accionante parte de un enfoque equivocado, en virtud
de que la legislación provincial específica de la empresa SE.FE.CHA. S.A. que
funciona como empresa autárquica sin ser del Estado Provincial. Tal defensa fue
analizada y resuelta a fs. 141/143, mediante sentencia interlocutoria que
dispone hacer lugar a la excepción y desvincula definitivamente al Estado
Provincial del proceso.-
Que, a fs. 50/58 se presenta ANGEL G. FERREYRA en doble
carácter y patrocinado por la Dra. MARCELA BERNARDIS, en representación
de LUIS OSCAR GONZALEZ, quienes contestan la demanda instaurada en
contra de su representado.-
Niegan los hechos invocados en la demanda y exponen su versión de
los hechos.-
Expresan que la verdad de lo ocurrido dista del relato esgrimido
en el escrito postulatorio inicial.-
Indican que el día 2/07/2007, siendo aproximadamente las 05:30
horas el Sr. González conducía la máquina (tren) identificada como F-2 y CR-1
con la cual salió de la Estación de Puerto Vilelas hacia Barranqueras. Que,
encontrándose por llegar al cruce de calle Tatané, cuyo paso nivel se encuentra
señalizado y en cumplimiento con la reglamentación, accionó la bocina de la
máquina, encontrándose con el accionante quien de forma distraída a pesar de
las luces del tren y del retumbar de la bocina continuó marcha, acelerando y
tratando de superar al tren.-
Agregan que en el tren viajaban varias personas. Además resalta,
que a pesar del escenario relatado el actor siguió adelante poniendo delante
del tren tratando de cruzar la vía.-
Exponen que dado el mes y la hora, mediaba nocturnidad, resaltando
el farol y las luces de la maquina locomotora de gran potencia.-
Impugnan los rubros y montos reclamados y alegan la
inadmisibilidad, refiriéndose a cada uno de ellos.-
Ofrece pruebas, funda en derecho, solicitan se desestime la
demanda y finalizan con petitorio de estilo.-
Que, a fs. 65/73 se presenta ANGEL FERREYRA, abogado, en
representación de SE.FE.CHA. S.A. y contesta la demanda en los mismos términos
y alcances que la presentación obrante a fs. 50/58, por lo cual cabe dar por
reproducido en honor a la brevedad.-
Que, a fs. 95/103 se presenta CELIA JUDCHAK DE KATZ,
abogada, en representación ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. quien
contesta la demanda instaurada en contra de su representada.-
Niega todos y cada uno de los hechos relatados en demanda y expone
la verdad de los hechos.-
Relata que la verdad de los hechos y de los factores por los
cuales se produjo el siniestro que se investigará en autos difiere en forma
absoluta respecto del relato realizado en demanda.-
Señala que la reconstrucción histórica del siniestro que se
investigará en autos ha sido ya iniciada en los autos "COMISARIA TERCERA
DE BARRANQUERAS S/ ELEVA ACTUACIONES REF. LESIONES EN ACCIDENTE DE
TRANSITO", Expte 18454/07 que tramita ante la Fiscalía de Investigaciones
N° 1 de la ciudad.-
Ratifica la versión de los hechos brindada por la parte demandada
Luis Oscar González.-
Solicita la desestimación total y absoluta de la demanda
impetrada.-
Denuncia existencia de franquicia con el asegurado que asciende a
la suma de U$S 20.000 mínima y fija a cargo del asegurado por cada evento.-
Ofrece pruebas, introduce cuestión constitucional, y finaliza con
petitorio de estilo.-
A fs. 106/113 la accionante plantea la inconstitucionalidad de la
Resolución N° 25429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, señala la
abusividad de la cláusula de franquicia.-
A fs. 116/117 CELIA JUDCHAK DE KATZ, en representación de la
tercera citada en garantía contesta el planteo efectuado por la accionante.-
A fs. 119 la Sra. Agente Fiscal N° 8 dictamina en cuanto al
planteo formulado, lo cual cabe tener por reproducido en honor a la brevedad.-
Que, en fecha 11/03/2010 se celebra audiencia preliminar, en la
cual se resuelve que los hechos a probar serán los invocados por las partes en
sus respectivos escritos de demanda y contestación y se abre el juicio a prueba
por el término de treinta días.-
Que, a fs. 183 y vta. se clausura el período probatorio.-
Que, a fs. 552 atento el estado de las actuaciones se llama AUTOS
PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, y
CONSIDERANDO:
I.- Que,
conforme el relato efectuado anteriormente se colige que el accionante reclama
el resarcimiento de los daños ocasionados como consecuencia del siniestro vial
acaecido en fecha 02/07/2007 a las 05:30 horas aproximadamente, en la
intersección de la calle Tatané con Av. Rodríguez Peña. Tal siniestro fue
protagonizado por la accionante que circulaba conduciendo un vehículo automotor
Renault 9 Dominio UMY-183 y además por el tren de Servicios Ferroviarios del
Chaco S.A. -en adelante SE.FE.CHA. S.A- .
Expresa la parte accionante en relación a la mecánica del mismo
que circulaba conduciendo un vehículo automotor Renault 9 Dominio UMY-183 de su
propiedad por la calle Tatané hacia los números ascendentes a velocidad normal
y al llegar a la intersección con Av. Rodríguez Peña inicia el cruce de vías y
cuando se encontraba trasponiendo la misma, en forma imprevista y violenta
sintió un impacto en su lateral izquierdo siendo colisionado por el tren de
SE.FE.CHA. S.A. que circulaba de Vilelas hacia Resistencia. Como consecuencia
del impacto, señala que el vehículo del accionante fue arrastrado unos cuarenta
metros, resultando con lesiones como traumatismos varios, región lumbar y
costal izquierdo, pierna izquierda, en la cabeza lado izquierdo por los fuertes
golpes recibidos y dolor en región costal izquierda y, agrega que a la fecha de
la presentación han quedado secuelas de dolor profundo que seguramente deberá
soportar de por vida. Asimismo, sostiene que el vehículo sufrió la destrucción
del 70% aproximadamente.-
Por su parte, el demandado Luis Oscar González, SE.FE.CHA. S.A. y
la tercera citada en garantías ASEGURADORA FEDERAL S.A., admiten la existencia
del referido siniestro, en cuanto al tiempo, lugar y protagonistas en que tuvo
lugar el mismo, empero controvierten la mecánica del siniestro.-
Al respecto expresan, que el día 2/07/2007, siendo aproximadamente
las 05:30 horas el Sr. González conducía la máquina (tren) identificada como
F-2 y CR-1 con la cual salió de la Estación de Puerto Vilelas hacia
Barranqueras. Que, encontrándose por llegar al cruce de calle Tatané, cuyo paso
nivel se encuentra señalizado y en cumplimiento con la reglamentación, accionó
la bocina de la máquina, encontrándose con el accionante quien de forma
distraída a pesar de las luces del tren y del retumbar de la bocina continuó
marcha, acelerando y tratando de superar al tren. Atribuyen culpa y
responsabilidad a la parte actora.-
II.- Que
en primer término, y considerando que se incorporó como prueba la causa
caratulada "COMISARIA TERCERA BARRANQUERAS S/ ELEVA ACTUACIONES "
Expte N° 18454/07 del registro de la Fiscalía de Investigación N°1 de esta
ciudad -reservado a fs. 546- debe señalarse que en dichas actuaciones se ha
resuelto disponer el archivo, debido a que se encuentra prescripto el ejercicio
de la acción penal.-
De tal modo, cabe considerar que no existe impedimento para
efectuar pronunciamiento en el presente, atento que no se configura el supuesto
establecido en el art. 1101 del Código Civil.-
III.-
Que circunscripta la cuestión a resolver en los términos que anteceden,
considerando que se trata de un evento dañoso en el cual intervienen un tren o
convoy y un vehículo automotor, los cuales revisten calidad de cosa riesgosa,
la cuestión debe ser resuelta a la luz de lo establecido en el 2° párrafo, 2°
parte del art. 1113 del Código Civil.-
En cuanto a la participación del tren se debe destacar, no
obstante lo señalado por la parte demandada, que en la actualidad no existe
discusión acerca de que el tren es una cosa riesgosa, pues la jurisprudencia y
doctrina son contestes en que resulta aplicable al caso la normativa antes
mencionada.-
En el sentido expuesto ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de
la Nación "Los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las
previsiones del art. 1113, ap. 2° párrafo final del Código Civil, y la
culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad
entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como
única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad
e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (del dictamen del
procurador fiscal que la Corte hace suyo)" (CSJN, 24/4/01, Contreras, Raúl
Osvaldo y otros c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. LL, On line, voz:
Accidentes Ferroviarios, sum 82 cit. en Arean Beatriz A, Juicio por accidente
de tránsito, 2 ed., Buenos Aires Hammurabi, 2011, T. 3-A, pág. 453). Por lo
tanto, cabe reputar tanto al tren interviniente y al automotor como cosa
riesgosa, encontrándose sujetos al régimen de responsabilidad objetiva,
debiendo resolverse a la luz de la normativa citada. Sin perjuicio de la
aplicación de la normativa del mismo cuerpo legal y/o ley de tránsito en su
parte pertinente.-
En cuanto a la responsabilidad objetiva que impone la normativa
aplicable, resulta pertinente destacar que exige la concurrencia de los
siguientes presupuestos: a) la existencia comprobada de los daños sufridos por
quien pretende la indemnización; b) relación de causalidad entre los daños y la
cosa viciosa o riesgosa, debiéndo encontrarse ausente la acción del hombre
respecto de la actividad de la cosa, de manera tal que el hecho no pueda
calificarse como hecho del hombre; c) antijuricidad, y d) la acreditación de la
calidad de dueño o guardián de la cosa viciosa o riesgosa del demandado, como
factor objetivo de imputación de responsabilidad.-
Que, en relación al primero de los presupuestos, el "Daño"
sufrido por el accionante, cabe señalar que en el acta inicial obrante a fs. 1
y vta. del Expte N18454/07 caratulado "COMISARIA TERCERA BARRANQUERAS S/
ELEVA ACTUACIONES" labrada por el Oficial de Servicio, Roberto Raúl Acuña,
que fuera incorporado como prueba instrumental, surgen palmarios los daños
sufridos por la parte accionante. En tal ocasión se deja constancia de que el
Sr. Ojeda sufrió un corte en la mano izquierda, como así también se detallan
los daños ocasionados al automotor que el mismo conducía.-
Además el médico de la Dirección de Medicina Legal de la Policía
del Chaco, Sr. José Eduardo Pérez, luego de haber examinado al accionante en
fecha 02/07/2007 constató que el mismo poseía heridas contusas y edema en el
dorso de la mano izquierda, conforme surge de Informe obrante a fs. 6 de las
referidas actuaciones penales.-
Que, en mérito de tales elementos debe tenerse por acreditado la
existencia de los daños, lo cual habilita al tratamiento de los restantes
requisitos de procedencia. Ello, sin perjuicio de que posteriormente se
considerará la extensión y admisibilidad de tales daños.-
Que, respecto de la relación de causalidad, se ha dicho
:"Sentada la intervención del ferrocarril en un accidente, no cabe exigir
la prueba de otros extremos ni de la forma concreta en que se produjo el
infortunio, pues al tratarse de un daño causado por el riesgo de la cosa (art.
1113, ap. 2, párrafo final, Código civil) basta con que el actor demuestre el
daño causado y el contacto con aquella, quedado a cargo de la dueña o guardiana
acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba
responder" (CSJN, 23/11/04, Pachilla Hugo A. y otros c. Transporte
Metropolitanos General Roca S.A. CSJN- Fallos, 327:5224; DJ, 2005-1-1021) cit.
en ob. citada en Arean Beatriz A, Juicio por accidente de tránsito, T. 3-A,
pág. 452).-
Que, dicho lo cual cabe resaltar que la parte demandada admite el contacto
del convoy con el automotor de la parte accionante, aunque le atribuye la
responsabilidad al último. Por otro lado, los daños en la persona y en el
automotor, conforme surge de la prueba instrumental antes mencionada demuestran
la existencia de dicho contacto.-
En función a lo expuesto, cabe tener por acreditada la
intervención activa del convoy -que reviste calidad de cosa riesgosa- y el
contacto con el automotor y persona del actor; por lo cual se debe presumir que
existe relación de causalidad entre los daños y la cosa riesgosa protagonista
del siniestro ferroviario.-
De igual modo, cabe razonablemente presumir que los daños han sido
derivados de una conducta contraria al derecho (antijuricidad), pues la
producción de tal perjuicio importa una violación al deber de conducirse de
manera tal que no se provoque daño a los demás (alterum non laedere), principio
que constituye el primer presupuesto que hay que respetar en una sociedad
civilizada. Esto no significa confundir el daño con antijuricidad, en tanto el
que lo produjo siempre tendrá la posibilidad de acreditar una causal de
justificación o que el daño se ha producido en el ejercicio regular de un
derecho propio o en el cumplimiento de una obligación legal (Aída Kemelmajer de
Carlucci, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y
concordado, Dir. Belluscio A. Ed. Astrea, ed. 1994, t.5, pág. 6). En
consecuencia, corresponde continuar con la verificación de los restantes
presupuestos.-
Que, prosiguiendo con el tratamiento de los restantes presupuestos
de la responsabilidad, es oportuno destacar que de los referidos términos de
contestación de demanda, se encuentra admitido que la máquina (tren)
identificada como F-2 y CR-1 es de propiedad de SE.FE.CHA. S.A. ostentando esta
última el carácter de dueño.-
Que, finalmente de lo expuesto se debe tener por acreditado los
presupuestos fácticos que supone la norma aplicable, de manera tal que existe
una presunción de responsabilidad de la parte demandada SE.FE.CHA. S.A.
respecto de las consecuencias perjudiciales derivadas del siniestro en
cuestión.-
Ahora bien, conforme lo prevé el art. 1113 de la ley de fondo, la
presunción a la que se hace referencia puede ser susceptible de eximición,
total o parcial, si se alega y prueba la culpa de la víctima, de un tercero por
el cual no se debe responder, fuerza mayor o caso fortuito.-
En el caso en análisis, la demandada sostiene que la
responsabilidad del evento dañoso acaecido recae sobre la víctima.-
De tal modo, y en la misión de verificar tales alegaciones,
resulta adecuado analizar las probanzas arrimadas a la causa.-
En tal cometido, se destaca que el único testigo que ha declarado
en autos es el Sr. Diego Armando Siñoli, cuya declaración consta agregada a fs.
297/300. Éste alega haber presenciado el siniestro en cuestión. No obstante lo
cual, merituando y apreciando los demás medios probatorios, se observa que sus
dichos no resultan contestes, categóricos, y concordantes. Pues, asevera en sus
respuestas dadas a las preguntas N° 14; 15; 16 y 18 que en el cruce ferroviario
no existía señalización - Cruz de San Andrés- ni iluminación (ver fs. 298), lo
cual no resulta conteste con el informe Técnico Policial, realizado por el Cabo
Primero, Sr. José A. Ricail, que luce agregado a fs. 402/406.-
En el informe de referencia, se pueden apreciar las siguientes
condiciones: lugar del hecho, adherencia, visibilidad, existencia de
señalización, entre otras cuestiones. De allí surge manifiesto que la
intersección en donde acaeció el siniestro cuenta con iluminación artificial
proveniente del alumbrado público, la cual se encontraba funcionando
normalmente al momento de la inspección (02/07/2007, 06:50 hs. aprox.) e
igualmente en cuanto a la señalización, informa que en la intersección próxima
a la calle Tatané se observa el emplazamiento de la señal preventiva (cruz de
San Andrés) indicando el cruce férreo.-
Que, tales circunstancias y motivos disminuyen la fuerza de la
declaración del único testigo que ha declarado en autos.-
Que, por otro lado, continuando con la verificación de las pruebas
producidas en autos, del mismo informe se colige que la visibilidad en el
momento del siniestro era mala, que se apreció una niebla intensa, lo cual
reduce notoriamente la visibilidad. En cuanto a la adherencia, se constata que el
lugar destinado al vehículo se encuentra ripeado, que el carril férreo se
encuentra en estado regular debido al aposentamiento del mismo y que la
existencia de rocío de la madrugada, disminuye relativamente la maniobra de
frenado a ambos vehículos. Por último, indica que respecto del tren de
propiedad se SE.FE.CHA S.A. "A posteriori se procedió a accionar sistema
de luces, bocinas y efectuar pruebas de frenado; siendo que estos elementos
funcionan adecuadamente", lo cual hace presumir que el tren circulaba con
las luces encendidas y que la bocina fue debidamente accionada por el
conductor.-
Que, cabe agregar que la actora según el domicilio denunciado
residía en la localidad de Barranqueras, lugar donde tuvo lugar el siniestro
ferroviario. Por lo tanto, resulta evidente que conocía la existencia del cruce
férreo, como asertivamente lo expuso (Ver segunda y tercera posición a fs.457
vta.). Asimismo, a la quinta posición que le fuera formulada al Sr. Ojeda,
indica que es cierto que al ver la presencia del tren aceleró el automóvil para
evitar colisionarlo.-
Que, a partir de ello se advierte que el referido conductor
no obstante las condiciones de visibilidad a las que se hacen referencia, y lo
dispuesto por la ley de tránsito N° 24.449 en su art. 41, inc. b) y art. 48
inc. k); se aventura a transponer el cruce férreo.-
Que, en la especial circunstancia del caso en el cual tiene como
protagonista un tren, amerita destacar como lo hace la doctrina que "El
tránsito ferroviario genera un peligro de modalidades distintas de las que
surgen del tránsito automotor, pues los trenes circulan en un terreno propio
por un camino de vías férreas. Dicho terreno es exclusivo, de modo que el área
de riesgo queda limitada a ese lugar y sus adyacencias inmediatas. Los
vehículos y peatones que pretenden cruzar las vías invaden un espacio reservado
al ferrocarril, debiendo, en consecuencia, tomar todo tipo de precauciones como
exigencia mínima elemental requerida por las circunstancias de tiempo y lugar
(art. 512, Cód. Civil).... Se ha dicho que el conductor del vehículo o peatón
que debe atravesar las vías férreas, debe "ver, oír y esperar" el
paso del tren, si hay instalada sólo una cruz de San Andrés y aunque haya
señales fonoluminosas. Debe mirar hacia ambos lados de las vía, debe oír el
ruido que hace el convoy cuando se está acercando y debe detenerse ante la
mínima posibilidad de que esté próximo a llegar al paso nivel" (Cit. en
ob. cit. Areán, Beatriz A, Juicio por accidente de tránsito, T. 2-A, pág.
579/580).-
Que, frente a tales hechos, normativa y doctrina citada, queda
demostrado que el conductor del vehículo automotor, ha omitido adoptar
elementales deberes de cuidado que tanto las circunstancias, como así la
normativa del tránsito le exigían. La omisión de tales deberes hacen previsible
-para el hombre medio razonable y diligente y conforme el curso normal y
ordinario de los eventos- la ocurrencia de un suceso perjudicial como el que en
definitiva aconteció.-
Por ello, la conducta de la accionante tiene relevancia en la relación
causal del hecho dañoso, al mismo tiempo que le resulta reprochable
jurídicamente. Máxime cuando el tren siempre tiene prioridad de paso y el
escaso poder de dominio del mismo, le imponía a la accionante a redoblar las
precauciones y no lo hizo, considerando además que el deber de cuidado debía
extremarse en horas nocturnas. Tal conclusión encuentra sustento legal en lo
establecido por el art. 1109 del Cód. Civ.; y dicha falta resulta imputable a
la víctima, a tenor de lo dispuesto por el art. 1111 del mismo cuerpo legal.-
Ahora bien, la conducta de la parte actora no resulta suficiente
para interrumpir totalmente el nexo de causalidad y eximir en forma plena de
responsabilidad a la demandada, la cual es objetiva y se funda en el carácter
de dueño de la cosa riesgosa.
Pues, además es del caso señalar, que en el paso a nivel se
comprueba que no se encontraba presente el banderillero, y que no existían barreras en dicho cruce férreo,
según lo indica el informe policial obrante en el expediente penal.-
Que, en punto a la ausencia de barreras la Corte Suprema ha
elaborado una doctrina: "la falta de barreras no basta por sí sola para
responsabilizar a las empresas ferroviarias de los accidentes ocurridos en los
pasos a nivel, si no se prueba que la frecuencia del tránsito en determinado
lugar hacía indispensable su establecimiento." (CSJN, 16/6/88,
"Bonadero Alberdi de Inaudi Martha A y otros c. Emnpresa Ferrocarriles
Argentinos, LL, 1998-E-431).-
Que, en el caso de autos, tal extremo resaltado fue corroborado
mediante la prueba pericial accidentológia que se produjo en autos. En tanto,
el especialista señaló en relación a la fluidez del tránsito, que a la altura
donde se produce el conflicto, en el momento de la inspección ocular llevaba a
cabo por el mismo, el tránsito es fluído contando con la presencia de todo
tipo de vehículos y peatones. Da cuenta de ello también, las fotografías
acompañadas por la accionante, donde se puede apreciar la circulación de un
transporte público de pasajeros - linea 106 de la empresa ERSA- lo cual
igualmente es un indicador de la fluidez vehicular en el lugar.
En consecuencia, queda de manifiesto que la intensidad del
tránsito de vehículos y peatones demuestran la peligrosidad del cruce férreo,
lo que justifica la necesidad de contar con barreras de prevención en el lugar
del hecho, resultando ello una causal suficiente en la producción del
accidente.
Por lo tanto, y en mérito de todo lo expuesto, cabe concluir que
corresponde eximir solo parcialmente de responsabilidad al demandado en el
evento dañoso, considerando justo y equitativo distribuir la misma del
siguiente modo 60% para la parte demandada SE.FE.CHA. S.A. y el restante 40%
para el conductor del vehículo automotor y víctima del siniestro, de
conformidad con lo establecido en los arts. 1113 y 1111 del Cód. Civil.-
IV.-
Que, en cuanto a la responsabilidad del conductor del convoy Luis Oscar
González, debe ser enmarcada en lo normado por el art. 1109 del Código Civil,
en tanto aquál no puede ser considerado guardián del tren involucrado en el
siniestro, ya que la relación de dependencia entre el conductor y SE.FE.CHA.
S.A. impiden que en tal situación se transfiera la guarda del tren, excepto que
el dependiente haga uso de la cosa de manera abusiva o contrariando las órdenes
del principal.-
En efecto, cuando quien tiene la cosa bajo su poder pero la emplea
según las instrucciones u órdenes de otro, no es el guardián; las instrucciones
conferidas para su uso revelan que la tenencia material de la cosa se hace en
interés de quien las da (Kemelmajer de Carlucci Aida, Código Civil y leyes
complementarias. Comentado, anotado y concordado. Ed. Astrea, Buenos Aires,
1194, 2 reimpresión, t. 5, pág. 473); en el caso, tales ordenes las daba la
empresa demandada, para quien se presume que el Sr. González trabajaba como
dependiente.-
Por lo tanto, el actor debe probar, además del daño la
antijuricidad de la conducta de aquél y la relación de causalidad entre ésta y
el daño, que el hecho dañoso resulta atribuible a la negligencia o imprudencia
del conductor demandado. La conducta del mismo debe ser apreciada desde una
perspectiva subjetiva, que enfoca los deberes del conductor reglamentados por
la legislación específica y que analiza si este los ha cumplido o no.-
Que, en tal contexto resulta imprescindible apuntar que la
doctrina expone: "Siguiendo a Mosset Iturraspe, también es obligación del
personal de conducción de trenes cumplir su tarea con el máximo de pericia,
prudencia y diligencia, lo que se concreta: avanzando a una velocidad razonable
en los cruces o pasos a nivel; usando las señales acústicas o luminosas
destinadas a prevenir los accidentes, con la antelación suficiente y la
reiteración que las circunstancias aconsejen; aminorando la marcha ante la
posibilidad real de una colisión o aplicando los frenos al máximo ante su
inminencia. (Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños. Parte especial,
t. II-B, ps. 73 y 74 cit. en Ob. Cit. Arean Beatriz A. Juicios por accidentes
de tránsito, T. 3A, pág. 475)-
Que, sentado tales directivas, es dable destacar que de
conformidad con lo establecido por el art. 355 del C.P.C.C. la accionante no ha
probado en autos que el conductor del tren actuara con negligencia o impericia,
lo que inevitablemente importa que la actora sufra las consecuencias de no
probar.-
Que, resfuerza lo expuesto la circunstancias de que -reitero-
conforme surge del informe técnico policial, las luces, bocina y sistema de
frenado funcionaban correctamente; no habiendo sido demostrado lo contrario por
la actora. Igualmente, destaco que la prueba testimonial ofrecida por la
actora, en la cual asevera el testigo que no vió luz del tren ni escuchó la
bocina, se le ha restado valor probatorio, conforme se expusiera en el apartado
que antecede.-
Que, como corolario de lo expuesto procede resaltar que la
accionante no ha logrado probar una conducta negligente del motorista de la
formación, o que no actuó con la diligencia del caso, o una infracción por
parte del mismo; por lo cual no existen razones por las cuales se pueda colocar
al conductor en el carácter de responsable del hecho dañoso. Pues, debe
señalarse que si bien el Sr. González intervino en el hecho dañoso, no se
verificó el nexo de causalidad entre su conducta y el resultado de dicho
evento, en tanto aquél no infringió una norma de cuidado que pueda ser
considerada causa del resultado. Por lo tanto, y en mérito a ello, corresponde
desestimar la demanda promovida contra el conductor del tren.-
V.- Sentados
los alcances de la responsabilidad respecto de la demandada SE.FE.CHA. S.A. y
habiéndose determinado con anterioridad la existencia de los daños, procede en
esta oportunidad analizar la entidad de los daños alegados, definiendo su
contenido y extensión; y por lo tanto la procedencia de los rubros y montos
peticionados.-
Que, el art. 1068 de Código Civil establece que: "Habrá daño
siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación
pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o
indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o
facultades". Esta norma establece una noción jurídica del daño resarcible
en el aspecto patrimonial, el cual debe ser entendido hoy en día en un sentido
amplio, comprendiendo no solamente un contenido patrimonial neto en cuanto a
bienes exteriores de una persona, sino que involucra las potencialidades
humanas que poseen repercusión económica, directa o indirecta.-
Que, establecer el contenido del daño resarcible exige atender a
las consecuencias o repercusiones de la lesión, no al bien jurídico que ha sido
agraviado. Así, por ejemplo si el ataque es al derecho a la salud, deberemos
poner atención en las derivaciones o resultados de la lesión que provoque en la
víctima aquella afrenta. Si esos resultados pueden enmarcarse en los campos que
la ley establece, tendremos el contenido del daño indemnizable. Y, dentro de
nuestra presente legislación, no existen rubros resarcitorios autónomos
discernibles del daño patrimonial y el llamado daño extrapatrimonial como
categorías intrínsecamente resarcibles (daño psíquico, daño estético, daño
biológico como tercer género y basados en la lesión al derecho a la salud como
perjuicio independiente) (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños,
t. 2, Ed. Hammurabi, Bs.As., 1977, p 26/28, citado por Alejandra Abrevaya, El
daño y su cuantificación judicial, Ed. Abeledo Perrot, ed. 2008, pag. 6/7). Sin
perjuicio del sentido amplio que debe darse al daño patrimonial tal como fuera
señalado precedentemente.-
Que, el daño patrimonial y el no patrimonial se distinguen no sólo
en cuanto a su naturaleza, sino también desde la doble consideración de su
influencia y de su esfera de aplicación, afectando tanto a la función del
remedio resarcitorio como a su admisibilidad y a sus respectivos límites. El
daño extrapatrimonial afectará la esfera del sujeto fuera de los valores
económicos, no vistos desde un punto de vista netamente subjetivo, esto es,
como sufrimiento o perturbación del ánimo del afectado, sino con un sentido más
objetivo. Es decir, con una visión más objetiva que involucra el tener que
soportar un daño injustamente causado, ya no limitada a ese padecer subjetivo.
En cuanto a sus consecuencias y, entre otras cosas, sabemos que con el
resarcimiento en dinero no se repondrá la situación anterior de la víctima, como
sucede en el patrimonial, sino que se establecerá una suerte de compensación en
bienes o dinero que le permitirá ciertas satisfacciones personales para
restablecer su equilibrio general. En cambio, con el daño patrimonial, el
resarcimiento en equivalente pecuniario procurará crear una situación semejante
a la que tenía el damnificado con anterioridad al hecho lesivo. Estos dos
campos son los que en nuestra legislación están contemplados como ámbitos en
que se establecerá el contenido y existencia misma del daño (Alejandra
Abrevaya, El daño y su cuantificación judicial, Ed. Abeledo Perrot, ed. 2008,
pag. 8).-
Que, delimitado así los daños que resultan resarcibles en nuestro
sistema legal, corresponde continuar con la valoración del material probatorio
obrante en la causa, a los efectos señalados en primer párrafo del presente
apartado:
a) Incapacidad sobreviniente:
Reclama la accionante como daño emergente la indemnización de
$60.000,00 y/o en lo que en más o en menos resulte de las probanzas a rendirse.
Alega que el quantum indemnizatorio que se reclama, responde a la circunstancia
de que la damnificada antes de sufrir las lesiones relatadas en el accidente
contaba con pleno estado de salud física y mental, con capacidad suficiencia y
disposición e indica que como consecuencia del daño recibido, es hoy un ser con
una minoración demandando permanente atención médica.-
Ahora bien, enmarcando lo peticionado por el accionante, en
atención al objeto de resarcimiento pretendido, y sin que implique violar el
principio de congruencia, corresponde considerar la indemnización peticionada
como incapacidad sobreviniente.-
Formulada tal aclaración y, previo a analizar la procedencia del
rubro reclamado, corresponde efectuar algunas precisiones en punto a la noción
de incapacidad, cuya significación comprende a toda aminoración de las
potencialidades físicas y psíquicas de las que podía gozar el que es afectado
por el acto lesivo; es perder la capacidad con la que naturalmente queda
dotado todo ser humano, ya sea en forma total o parcial, y esa mengua de
capacidades está en relación con poder encarar las distintas facetas que se
presentan en la vida de toda persona.-
Es así que, conforme a lo expuesto anteriormente, la indemnización
debe ser establecida atendiendo a las consecuencias patrimoniales y
extrapatrimoniales que resultan de esa reducción de potencialidades, que estén
en relación causal adecuada con el hecho al que se le imputa la calidad de
dañoso. No es la lesión a la integridad física y psíquica del damnificado considerada
en sí misma lo que se resarce en nuestro sistema legal, sino sus consecuencias
inmediatas y mediatas previsibles. Se resarce la consecuencia laboral, la
productiva, la social, la de la vida en relación en el ámbito patrimonial y la
repercusión en el campo extrapatrimonial (Alejandra Abrevaya, ob. cit., pag.
53).-
Que, asimismo, corresponde señalar que la incapacidad puede ser
transitoria o permanente. La incapacidad permanente es aquella minusvalía que
perdura a pesar de las curaciones o asistencia médica que se le pudiere brindar
al damnificado, dejando secuelas irreversibles; por el contrario las
transitorias son lesiones temporales y reversibles mediante el procedimiento
médico pertinente.-
Que, efectuada esta aclaración y adentrándome al análisis del
presente rubro indemnizatorio, es dable analizar las probanzas incorporadas en
autos en relación a la indemnización requerida.-
En primer lugar, cabe destacar que el médico de Policía -Dr. José
Eduardo Pérez- en la fecha en que se produjo el siniestro ha constatado que el
Sr. Ojeda: "1) presenta heridas contusa y edema en dorso de mano
izquierda, 2) lesiones de reciente data, como las producidas por traumatismo
con o contra elemento con duro, que de evolucionar favorablemente y de no
mediar complicaciones se estima curaran en unos 10 días, con 3 días de
incapacidad laboral..." (Ver fs. 8 Expte penal N 18454/07).-
Que, igualmente la accionante acompaña prueba documental
consistente en diferentes informes médicos, de los cuales surgen que el mismo
ha sufrido politraumatismos (Expedido por Dr. Leopoldo Raúl Medina),
contusiones múltiples que predominan en parrilla costal izquierda y lumbar
izquierda y miembro superior izquierdo (expedido por Dr. Carlos A. Gonzalez) y
síndrome de stress post traumático (expedido por Dr. Bernardo Nadelman).-
Que, por último cabe valorar la prueba pericial médica producida
en autos. En tal sentido, destaco que del informe pericial realizado en fecha
03/05/2011 por el perito médico designado en autos, Sr. Santiago Montaldo surge
que el "paciente sufrió politraumatismos con lesiones leves. Recibió
tratamiento ambulatorio con analgésicos. No presenta secuelas del accidente en
autos. Dice tener buen estado de salud y realiza sus tareas laborales con total
normalidad. Incapacidad 0%" (Ver fs. 346/347).-
Que, analizado dicho dictamen pericial, las explicaciones técnicas
brindadas y considerando principalmente que el mismo se encuentra fundado,
detallándose las lesiones sufridas y las secuelas resultantes con el análisis
de la documentación pertinente, debe presumirse que la evaluación y estudio de
la información recogida se sustenta en el conocimiento que emana de la
circunstancia de detentar dicho profesional, título universitario habilitante
de rigor con incumbencia en el asunto sobre el cual fuera consultado,
circunstancia que motiva acordarle fuerza convictiva a las conclusiones
expuestas por el referido perito.-
Que, finalmente procede destacar que no se ha demostrado
incapacidad en el accionante que de lugar a indemnización alguna. En este
sentido, la opinión mayoritaria de la doctrina sostiene: "Los trastornos
transitorios carecen de reparación patrimonial." "Se sostiene que no
todo ataque a la integridad corporal o a la salud de una persona genera
incapacidad, sino que es menester la subsistencia de secuelas que el
tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo
consiguen totalmente, de manera que resulta impedido definitivamente el
restablecimiento del estado de cosas de que gozaban la persona con anterioridad
al suceso dañoso." (Ob. cit. Beatriz A. Areán, T. 4A, pág. 377).-
Por lo expuesto procede desestimar el presente rubro.-
b) Gastos médicos y farmacéuticos:
Reclama la suma de $1.500,00 y/o lo que en más o en menos se
estime. Al respecto debo destacar que, doctrinariamente se define a los
"gastos terapéuticos", como aquellos orientados al restablecimiento
de la integridad psicofísica de la víctima del hecho, hallándose el mismo
previsto en el art. 1086 del Cód. Civil, constituyendo un daño patrimonial indirecto,
por implicar un perjuicio económico reflejo a raíz del mal hecho a la persona,
derechos o facultades de la víctima (art. 1068 del Cód. Civil).-
Que, en atención a ello, analizando la naturaleza de las lesiones
sufridas, conforme surge de la prueba documental acompañada se colige que ha
concurrido a profesionales médicos y en consecuencia cabe presumir que ha
realizado gastos farmacéuticos para el tratamiento de sus afecciones. También
se deduce que debió incurrir en gastos para el traslado a los respectivos
centros asistenciales.-
Por lo expuesto, considero que en el caso los gastos médicos,
farmacológicos resultan verosímiles y razonables de acuerdo con la naturaleza y
extensión de las lesiones.-
Al respecto la doctrina sostiene que: "Siempre que se produce
el agravio a la integridad psicofísica de la persona resulta imprescindible
recurrir a asistencia terapéutica y ello siempre implica un sacrificio
económico, en mayor o menor medida, inclusive en caso de atención en
establecimientos gratuitos." (Zavala de González, Resarcimiento de daños,
t. 2a, "Daños a las personas" (Integridad espiritual y social) 2 ed.,
1990, p. 140) Asimismo, siguiendo el sentido apuntado, cabe resaltar que la
jurisprudencia ha dicho: "Los gastos terapéuticos, al ser una consecuencia
forzosa del accidente, deben ser evaluados con un criterio flexible, no
requiriendo prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y
su cuantía. Lo importante es que la índole e importancia de los medios
terapéuticos a que responden tales gastos guarden razonable vinculación con la
clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que existía la debida
relación causal..."( Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. CABA, Sala I, 11/10/11,
elDial -AA7220) cit en ob. cit. Beatriz A. Areán. Juicio por accidentes de
tránsito, T. 4A, pág. 465).-
En conclusión, procede considerar justo y razonable cuantificar el
rubro en la suma de $700,00, ello en uso de las facultades conferidas al
suscripto por el art. 165 in fine del CPCC.-
c) Daños materiales en el vehículo:
Como consecuencia del siniestro, reclama la accionante la suma de
$15.895,00 en concepto de mano de obra, material de chapa y mecánica con
material.-
Que considerando los perjuicios reclamados, debe señalarse que los
daños causados a bienes patrimoniales constituyen un perjuicio directo (art.
1068,. Cód. Civ.), y por ende resulta indemnizables por el responsable
civilmente, siempre que tales daños puedan ser debidamente acreditados.-
Que en tal cometido anteriormente se valoró que los daños surgen
explícitos del acta inicial obrante a fs. 1 y vta. del Expte N18454/07
caratulado "COMISARIA TERCERA BARRANQUERAS S/ ELEVA ACTUACIONES"
labrada por el Oficial de Servicio, Roberto Raúl Acuña, que fuera incorporado
como prueba instrumental; donde consta que el automóvil del cual era poseedor
el actor -conforme lo acredita con boleto de compraventa reconocido a fs. 290-
sufrió hundimiento de ambas puertas, guardabarros, techo y parante del lado
izquierdo, rotura de vidrios de las puertas. Estos daños, se condicen con las
fotografías oportunamente acompañadas, donde surgen palmarios los mismos.-
Tales extremos, como ser el daño, magnitud y cuantía fueron
acreditados por la accionante, conforme lo señalado y el presupuesto que
acompañó que cotiza el costo de la reparación, cuya autenticidad se comprueba
mediante el reconocimiento efectuado a fs. 333.-
Por lo tanto, en mérito a tales elementos, considero justo y
equitativo dejar establecido como monto de la indemnización de los daños
materiales infringidos al vehículo, en la suma reclamada de PESOS QUINCE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA y CINCO ($ 15.895,00), de conformidad a lo establecido
por art. 165 in fine del CPCC.-
d) Privación del uso del rodado
En tal punto la accionante señala que se vio privado del uso del
rodado hasta tanto se indemnice ya que el mismo se utilizaba como de medio de
transporte de sus actividades habituales como así también como medio de
transporte de esparcimiento, trámites, traslado de su familia, con los
consiguientes inconvenientes que ello implica. Por ello, reclama la suma de
$1.500,00.-
Que, al respecto se ha señalado que la privación de uso constituye
un perjuicio indemnizable, ya sea que el usuario utiliza el vehículo para
trabajar o que simplemente lo emplea para distraerse o viajar con su familia.
La diferencia entre estas dos situaciones no estará en la resarcibilidad del
daño, sino en la extensión del mismo, que será mucho más reducida en el caso de
uso para simple esparcimiento, respecto de la utilización con propósitos laborales
(López Mesa, Marcelo J., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, 1
ed., Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2005, pag. 658) .-
Que, sentado ello, y atento la entidad de los daños sufridos por
el vehículo de la actora, razonablemente llego a la conclusión de que ésta no
podrá disponer del referido vehículo mientras sea reparado, y ese sólo hecho
representa para su dueña un perjuicio indemnizable.-
Que, admitida así la procedencia de la indemnización por privación
del uso, debo señalar que el período indemnizable está enmarcado por el lapso
necesario para la reparación del vehículo de que se trate, tal como lo señala
la accionante.-
Que, de acuerdo a la experiencia y teniendo en cuenta la
características de los daños producidos, estimo razonablemente que el tiempo de
demora de las reparaciones insume treinta días. Por lo tanto, el presente rubro
debe admitirse a favor del reclamante, en la suma de PESOS NOVECIENTOS
($900,00) conforme atribución conferida por el art. 165 in fine del CPCC.-
En tal sentido, la Jurisprudencia que reproduzco, ha dicho: "Los
daños por privación del uso del vehículo deben ser indemnizados aunque no se
acredite prueba del perjuicio pues se presume, en principio, que quien tiene y
usa un automotor, no lo hace por puro gusto, sino para llenar una necesidad, y
contribuir al desarrollo de sus actividades, no sólo laborativas, sino también
de la vida general". (CN Civ. Sala B, oct.18-966- Rep. L.L.
XXVIII-844 Sum 909, idem -nov.30-966- L.L. 125-268).-
e) Desvalorización del vehículo
Sostiene en tal reclamo, que el rodado de la accionante
experimentó daños de consideración por el violento impacto que trae aparejados
una disminución del valor venal y reclama la suma de $7.000,00.-
Que, al respecto cabe señalar que criterio actual sobre la
materia, conforme al cual es de la esencia de la reparación en concepto de
desvalorización del automotor que se haya demostrado que se afectaron partes
vitales de la estructura, pues los meros desperfectos de carrocería -chapa o
pintura-, por sí solos no autorizan a declarar fundada una reclamación de este
tipo. Es así que para determinar la indemnización por desvalorización del
automotor dañado en un accidente deben considerarse, fundamentalmente, los
perjuicios sufridos por las partes estructurales, pues son éstos los daños que
serán apreciados por los eventuales compradores aun cuando hubiesen sido
correctamente reparados (López Mesa, Marcelo J, ob. cit., pag. 655/656)-
En tal sentido se tiene dicho que: "El rubro desvalorización
del automotor sólo es procedente cuando se afecten partes estructurales del
rodado debidamente acreditadas y no en elementos de chapería que son
sustituidos por piezas nuevas, máxime cuando la reparación se hace en el taller
que el damnificado eligió". (Autos: Pellicer, Roberto Enrique Y Pellicer,
Juan Carlos C/ Mauricio Jorge Labrador Morini S/ Cumplimiento De Contrato - N
Fallo: 99190318 - Ubicación: S084-195 - N Expediente: 23777 Mag. : STAIB -
GARRIGOS - BARRERA - TERCERA CAMARA CIVIL - Circ.: 1 - Fecha: 19/04/1999 Lex Doctor
Versión Judicial).-
A efectos de admitir la indemnización en tal concepto, cuadra
señalar que "La desvalorización venal, como cualquier otra faceta del daño
resarcible, debe ser efectiva, no hipotética. No procede automáticamente, sino
que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia.
(Zavala de gonzalez, La desvalorización venal del automotor, LL, 1988-D-1090
cit en ob. cit. Beatriz Arean, Juicio por accidentes de tránsito, T. 4A, pág.
144). En tal sentido, es imprescindible señalar que deberá la accionante
ofrecer y producir prueba idónea al efecto, es decir, un dictamen pericial
munido de conocimientos técnicos y científicos, ajenos al campo del derecho que
permitan establecer la subsistencia de los defectos en las partes estructurales
del vehículo a posteriori de las reparaciones; lo cual no se produjo en autos.-
Por lo tanto, no habiéndose probado la desvalorización venal del
rodado en cuestión con las pruebas aportadas y cuya carga correspondía al
accionante; corresponde desestimar el presente rubro de conformidad con
lo dispuesto por el art. 355 del CPCC.-
En el sentido destacado y en apoyo de lo decidido, la
jurisprudencia ha dicho: "La desvalorización del rodado no está probada
cuando no hay en la causa prueba pericial pertinente que demuestre que, luego
de efectuadas las reparaciones, se advierten secuelas o defectos estructurales
que disminuyen el valor de la unidad y que son fehacientemente comprobados por
el experto" (CNCiv. Sala M, 12/6/98, el Dial-AE8CB cit. en ob. cit.
Beatriz Arean, Juicio por accidentes de tránsito, T. 4 A, pág. 148/9).-
f) Daño Psicológico
Alega que posee una incapacidad psicológica que perdurará a pesar
de la asistencia que se pudiera brindar, dado que no son secuelas normales, en
tanto su vida ha corrido peligro de muerte y se extenderán por el resto de su
vida y reclama la indemnización de $30.000,00.-
El daño psíquico o psicológico, tiene autonomía conceptual, y se
lo define como aquél que se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio
emocional de la víctima, que se relaciona causalmente con el hecho dañoso y que
entraña una significativa descompensación que altere su integración el medio
social. Es una perturbación psicológica de la personalidad (López Herrera,
Edgardo, Manual de Responsabilidad Civil, 1era ed., Buenos Aires, Abeledo
Perrot, 2012, pag. 204). Esa perturbación representa una modificación del
equilibrio de la personalidad, de la estructura psíquica del individuo, o
agravamiento de una perturbación ya existente, y es diagnosticable por la
ciencia médica.-
Pese a su autonomía conceptual, el daño psicológico no tiene
autonomía resarcitoria, es decir, que no constituye una categoría distinta del
daño patrimonial o extrapatrimonial. Por lo tanto, si dicho daño tiene consecuencias
patrimoniales se indemnizará como lucro cesante, daño emergente -por ej. costo
de la psicoterapia -, o como pérdida de chance; si existen secuelas
incapacitantes permanentes las mismas se computarán al cuantificar la
incapacidad sobreviniente; y si repercute disvaliosamente sobre el espíritu, se
indemnizará como daño moral.-
Sentado ello, debe señalarse que no se demostró la existencia de
una perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que afecte el
equilibrio de su personalidad, siendo para ello necesario un diagnostico
profesional, lo que en el caso no fue ofrecido mediante el medio probatorio
pertinente; por ello corresponde desestimar el presente rubro de
conformidad con lo dispuesto por el art. 355 del CPCC.-
g) Daño moral
En el rubro a considerar, señala la accionante que las lesiones
que atentan contra la integridad de las personas aparejan de modo insoslayable
un daño moral y solicita una indemnización de $50.000,00.-
El daño resarcible en el daño moral está determinado por el
resultado de la lesión de un derecho o un interés de índole extrapatrimonial, o
también como sostienen algunos (por ej. López Herrera, Edgardo, Manual de
responsabilidad civil, 1 ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 207) como
consecuencia de una lesión a un interés patrimonial; es decir que el daño
resarcible es la consecuencia perjudicial que se desprende de la aludida
lesión, esto es las derivaciones anímicamente perjudiciales de un hecho
dañoso.-
Debe tenerse presente que tanto la consideración de la persona
humana como valor absoluto, el papel central que ella ocupa en el ordenamiento
jurídico, como también la tutela que el derecho otorga a la integridad de su
proyección existencial abarcando las esferas espiritual, biológica y social,
impiden limitar la reparabilidad del daño moral al "dolor y al
sufrimiento" (Alejandro Borda, La Prueba en el daño moral, La prueba en
el Derecho de Daños, Dir. Carlos A. Ghersi, Ed. Nova Tesis, ed. 2000, pág.
232).-
Consecuentemente, el daño moral se define como una modificación
disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender,
querer, o sentir que habrá de traducirse en un modo de estar de la persona,
diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y que se repara en las
condiciones fijadas por la ley (López Herrera, Edgardo, ob. cit., pag. 207. En
similar sentido Pizarro, Ramón D, Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 1996 p.
47; Abrevaya, Alejandra Débora, El daño y su cuantificación judicial, 1era.
ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, pag. 310).-
El reclamo de dicho daño encuentra sustento normativo en el art.
1078 del Código Civil, y su prueba corresponde al reclamante.-
Al respecto debe tenerse presente que no es posible probar de
manera directa la modificación disvaliosa del espíritu. Nadie puede indagar el
espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la
existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad
de la angustia o de la decepción. De manera tal que las prueba indirectas
asumen vital importancia en el auxilio probatorio. Se debe apreciar las
circunstancias del hecho lesivo y las calidades moral de la víctima para
establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada a
la intimidad del sujeto pasivo (Bustamente Alsina, Teoría general de la
responsabilidad civil, 9 ed. ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, pag. 247).-
Sentado ello, en el caso de marras, habiéndose demostrado que
sufrió lesiones en su integridad psicofísicas., cabe inferir razonablemente que
ello ha perjudicado anímicamente a la actora, razón por la cual cabe hacer
lugar al daño moral pretendido.-
Determinado así la existencia del daño moral, corresponde
cuantificar la indemnización correspondiente. Para ello, debe tenerse presente
que nuestro ordenamiento atiende no a una idea de equivalencia entre los
sufrimientos padecidos y la indemnización dada, sino a la de otorgarle a la
víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera
tales padecimientos, que de por sí son imposibles de mensurar y cuantificar
(Abrevaya, Alejandra Débora, ob. cit., pag. 310). Esto último, en razón de que
el bien lesionado no está en el comercio, ni tiene un valor de mercado, por
ende no existe un parámetro objetivo que sirva de referencia.-
Esta ausencia de parámetros lleva a que la fijación de la cuantía
de la indemnización del daño moral quede librado a la personal apreciación y
decisión del magistrado.-
No obstante ello, en la cuantificación debe ponderarse la índole
de los sufrimientos y molestias experimentados por las personas damnificadas,
esto es la entidad del daño sufrido. Además, es preciso considerar que la
estimación del daño moral debe hacerse con independencia de la cuantía del daño
material, porque la valuación de aquél sólo debe establecerse en función de los
valores espirituales afectados.-
En este sentido se dijo que para medir el resarcimiento no debe
mirarse tan sólo la gravedad de la ofensa causada por el hecho (examen que, en
cambio, es relevante en el derecho penal para esclarecer la severidad de la
imputación) y sí, acentuadamente el daño mismo (consecuencia, efecto o
repercusión sufrido por la víctima). La presencia, contenido, peculiaridades y
extensión de este sufrimiento deviene esencial si no se quiere divorciar la
reparación de su destinatario y, con ello, de los intereses que debe servir.
Pero hablamos de "sufrimiento" en sentido jurídico, lo que equivale
siempre a "sufrimiento" psíquico. Sufrir moralmente no es sólo sentir
dolor, sino soportar un daño espiritual, lo que trasciende ampliamente la
órbita de las efectivas sensaciones afectivas de la persona. De tal manera,
reiteramos, que el daño moral no reside sólo en lo que el sujeto realmente
siente. (...)" (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños 2a-
"Daños a las personas" ed. 1993 pág. 567/569).-
Por todo lo expuesto, considerando las lesiones padecidas por el
actor, su edad, y sexo, reputo razonable fijar el rubro para la accionante en
la suma pretendida de PESOS CUATRO MIL ($4.000,00). Ello, en uso de las
facultades conferidas al Tribunal por el art. 165 in fine del CPCC.-
VI.-
Que, corresponde ahora tratar la inconstitucionalidad de la franquicia pactada
en el contrato de seguro celebrado entre la demandada SE.FE.CHA. S.A. y
ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.-
Que conforme al contenido del referido contrato ésta última
brindaba cobertura a la referida accionada ante supuestos de responsabilidad
civil por daños a personas, bienes, entre otros, todo ello de actividad emergente
de actividad ferroviaria de transportes de pasajeros y cargas, con vigencia
desde el 24/06/2007 al 24/06/2008, acordándose una franquicia o descubierto a
cargo del asegurado de Dólares Estadounidenses U$S 20.000.-
Que resulta oportuno señalar, en relación al planteo efectuado por
el accionante, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que se
refiere a los principios generales que gobiernan el control de
constitucionalidad, ha expresado que: "La declaración de
inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que
debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y procedente en tanto
el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la
Constitución Nacional, causándole un gravamen, y para ello es menester que
precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le
genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de
agravios meramente conjeturales. -Del dictamen de la Procuración General, al que
remitió la Corte Suprema-. Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda,
Zaffaroni, Lorenzetti. Voto: Disidencia: Abstención: Fayt, Argibay. F. 1026.
XL.; Furbia S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires. 06/12/2005 T. 328, P.
4282".-
Que, tales lineamientos constituyen una valiosa herramienta para
encarar el análisis de la validez constitucional de la cláusula contractual
impugnada; así, y examinados los argumentos esgrimidos por el actor, observo
que éstos no resultan suficientes para fundar la invalidez pretendida por el
accionante, pues no resulta suficiente para desvirtuar la función social del
seguro.-
Que, el Tribunal cimero ha expresado, que "... que las
víctimas tienen un derecho a la reparación integral de los daños que sufren a
causa de un accidente y ha reforzado toda interpretación conducente a la plena
satisfacción de este principio. El instituto de la franquicia no es
incompatible con este principio, sino que, por el contrario, beneficia a las
víctimas al estar enfocado en la prevención. Si una persona puede trasladar al
seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá ningún incentivo para
tomar precauciones tendientes a evitar el daño, en cambio, si una parte
repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo
(...)" (CSJN, Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio,
07/08/07, C. 724. XLI, voto del Dr. Lorenzetti).-
Que, desde un enfoque consecuencialista de las decisiones
judiciales, si por medio de ella se establece como regla la
inconstitucionalidad de la franquicia o su inoponiblidad, "(...)los
aseguradores eliminarán la franquicia, elevarán los precios y difundirán sus
costos, lo cual aumentará el volumen de sus negocios. Si se incrementan los
capitales asegurados y disminuyen los incentivos para la prevención porque el
seguro se hace cargo de la totalidad de las indemnizaciones, se satisface el
objetivo de la reparación pero disminuye drásticamente toda motivación para
evitar los accidentes. En el largo plazo, también habrá problemas para el seguramiento
resultará afectado el objetivo de la reparación" (CSJN, Cuello,
Patricia Dorotea c/Lucena, Pedro Antonio, 07/08/07, C. 724. XLI, voto del Dr.
Lorenzetti).-
Que, de esta manera, se pude observar que "(...) las reglas de la
responsabilidad civil y del seguro están asentadas sobre un delicado y complejo
equilibro, experimentado y cuya modificación exige un volumen de información
apropiado", lo que en el caso no ha sido proporcionado por el
accionante, razón por la cual -reitero- el planteo de inconstitucionalidad
carece de fundamentos suficientes.-
Que, consecuentemente, el planteo de inconstitucionalidad respecto
de la franquicia acordada entre la mencionada aseguradora y la demandado
asegurado, debe ser desestimado.-
Que, de igual manera resulta improcedente la inoponiblidad de la
referida franquicia, invocada por el actor, pues existiendo un contrato de
seguro que establece dicha cláusula, cuya inconstitucionalidad ha sido
desestimada y encontrando la misma sustento legal conforme lo expresado precedentemente,
no encuentro razones para declarar la inoponibilidad, debiendo tenerse presente
que: "Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan
a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera
que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno.
Por esta razón, la libertad de contratar está protegida constitucionalmente y
nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en
la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato. En el caso del
seguro, la limitación del riesgo y la franquicia son razonables porque nadie
dispondría de un capital para asegurar si no conoce cuál es la responsabilidad
que asume. El aseguramiento se fundamenta en el cálculo de probabilidades,
exigiendo un estudio estadístico de cuántos accidentes ocurren, cómo incide
ello en la cantidad de personas que sienten suficiente temor al riesgo como
para pagar por su cobertura, y si el monto de las indemnizaciones que se
abonarán se puede difundir razonablemente entre los que pagan, pero no causan
daño. Si se dan estos elementos, la actividad es posible, pero si, en cambio,
esas variables se vuelven inciertas porque se cambian constantemente,
disminuirá el aseguramiento, y la responsabilidad civil será cada vez más
declarativa. De tal modo, no puede afirmarse que la franquicia es un
instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una
limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador
una suma superior a la contratada, no sólo se viola la ley de seguros, sino que
se consagra una obligación sin causa (art. 499 Código Civil). Si bien, el
tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante
del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas
contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a
la normativa vigente. (CSJN, Cuello, Patricia Dorotea c/Lucena, Pedro
Antonio, 07/08/07, C. 724. XLI, voto del Dr. Lorenzetti).-
Que por otra parte, el Superior Tribunal de Justicia provincial,
a través de la Sentencia 379/07, dictada en los autos: "BLANCO, OSCAR C/
NUÑEZ, JOSE LUIS Y/O NUÑEZ, CLEMENTINO CECILIO Y/O NUÑEZ, HERMANOS S.R.L. Y/O
CIA. ASEGURADORA LA ECONOMIA COMERCIAL SOC. ANONIMA SEG. GRALES."Y/O QUIEN
RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS", N 61.251/06),
siguiendo la doctrina de la CSJN, en citado precedente, ha expresado que la
condena contra el responsable civil será ejecutable en la medida del seguro"(art.
118, apartado tercero, de la ley 17.418), y existiendo la cláusula de la
franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la
cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal
prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al
tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la
aseguradora sino en los límites de la contratación. (Cuello Patricia D. c.
Lucena, Pedro A. de fecha 07/08/2007, publicado en La Ley 22/08/2007, 11).-
Que, conforme el criterio expuesto, y estando en el caso
legalmente prevista la franquicia invocada por la tercera citada en garantía,
estimo que los efectos de la presente sentencia debe extenderse a esta última
dentro del límite pactado con el asegurador, lo que resulta oponible al
damnificado del hecho dañoso, por lo que cabe rechazar el reclamo contra la
citada aseguradora por ser los montos inferiores a la suma de Dolares
Estadounidenses U$S 20.000,00.-
VII.- Que,
por todo lo expuesto, y considerando el porcentaje de responsabilidad atribuido
a la accionante, corresponde hacer lugar a los daños y perjuicios demandados,
por la suma de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y SIETE ($ 12.897,00)
en concepto de daño emergente gastos médicos y farmacéuticos, reparación del
vehículo, privación de uso y daño moral; debiendo adicionarse en concepto de
interés la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento de documentos a treinta días, a partir del 02/07/2007
hasta su efectivo pago siempre que la aplicación de dicha tasa no supere el 36%
anual.-
A los efectos de sustentar este criterio, debe señalarse que la
función resarcitoria de la indemnización en los supuestos de daños y
perjuicios, determina que esta sea plena e integral (art. 1083, Cód. Civ.).-
El retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la
obligación, incluida aquélla que deriva de la condena indemnizatoria,
representa un daño resarcible. Por lo tanto, los intereses moratorios que se
fijen como consecuencia de la indisponibilidad de dicho capital de condena
durante el transcurso de la mora, deben tener entidad suficiente para compensar
tal privación, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo, a fin de
dar cumplimiento con la mencionada función resarcitoria.-
Si la tasa de interés que se aplica, se encuentra por debajo del
índice inflacionario, el acreedor recibirá una suma nominal depreciada, en
lugar de una justa indemnización que le permita reparar los daños sufridos. Al
mismo tiempo que propicia la oportunidad para que el deudor dilate el pago,
resultando beneficiado a pesar de haber transgredido perjudicialmente la esfera
de libertad de otra persona.-
Para evitar dicha situación no solo debe valorarse el contexto
económico existente al momento de fijar la tasa de interés, sino que además
deben tenerse presente los valores jurídicos que subyacen en la función
resarcitoria del daño.-
Que a tales efectos, resulta útil señalar que actualmente en la
economía argentina existe una creciente desvalorización monetaria como
consecuencia del proceso inflacionario que se vive, que es reflejado incluso
por los índices oficiales que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos; y teniendo en cuenta que se encuentra vigente la prohibición de
indexación o actualización de deudas establecida en la Ley 23.928, modificada
por la Ley 25.561, cabe concluir que la tasa pasiva que usualmente se aplica en
la justicia provincial, publicada por el Banco Central de la República
Argentina, no recompone el capital de condena, pues se encuentra por debajo del
índice inflacionario. Ello ha sido claramente puesto de manifiesto por la Sala
1, Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, Sentencia N
202/12 del 20/09/12, Expte. N 71.646/11, que consideró aplicable la tasa activa
como medio para adecuar la condena a la realidad económica imperante a fin de
que cumpla la función resarcitoria del daño ocasionado. Es por ello que,
compartiendo tales fundamentos, considero aplicable la tasa activa.-
También, merece citarse el criterio sentado por Cámara Nacional
Civil a través del plenario dictado en los autos caratulados: "Samudio de
Martínez, Ladisla c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y
Perjuicios" donde en materia de indemnización de daños y perjuicios
condena tasa activa, conforme los fundamentos a los expuestos precedentemente.-
Que, reitero en coincidencia con los fundamentos del voto
mayoritario de este fallo y con los expuestos por el Superior Tribunal de
Justicia en el citado precedente, la tasa pasiva no recompone siquiera el
efecto inflacionario existente en el país, por lo tanto considero que en el
sub-examinis los intereses a condenar deben ser los que cobra el Banco Nación
de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos (tasa
activa), siempre y cuando no supere el 36% anual.-
COSTAS Y HONORARIOS En atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del
C.P.C. y C.); las costas se imponen a la parte demandada vencida SE.FE.CHA.
S.A.. Las costas en relación a la intervención del demandado José Oscar
González, se imponen a la parte actora. -
Las costas en relación a la intervención de la tercera citada en
garantía, solicitada por la parte demandada, se imponen por el orden causado,
en atención a que la misma pudo entenderse con derecho, debido a que en caso de
prosperar la demanda por un monto superior al consignado en la claúsula de
franquicia, la misma resultaría obligada al pago.-
Los honorarios deben regularse merituando la naturaleza y
complejidad del juic io, así como el mérito de la defensa, la calidad y
laboriosidad del desempeño conforme las pautas y alícuotas establecidas en los
arts. 3, 5 (18%), 6 (%40), 7 (70%), 8, y 20 (1/3, 50%) de la Ley 2011 y
modificatorias; tomándose como base el capital condenado con más los intereses
liquidados ($ 30.764,27).-
Debiendo tenerse presente el límite de responsabilidad por costas
de conformidad con lo dispuesto por el art. 505 del Código Civil es del 25% del
monto de la condena. Así, el Superior Tribunal de Justicia, Sala Primera Civil,
Comercial y Laboral en Sent. N 401 del 28/11/01 (Expte. N 48.329/00) en
relación a la interpretación del art. 1 de la ley 24.432, ha sentado:
"...que la modificación introducida por el art. 1 de la ley 24.432 desde
la ley de fondo (art. 505 del Código Civil) en cuanto limita la condena en
costas, no tiende a la alteración de los aranceles locales, sino simplemente
condiciona en beneficio del vencido, los alcances de "su responsabilidad
por el pago de las costas", tal como dice el texto en el agregado
comentado..., quien expresa que es más correcto hablar de "tope de
responsabilidad por costas" que afirmar que la ley 24.432 establece un
"tope regulatorio".-
Respecto de los honorarios del Dr. Angel Gustavo Ferreyra, por la
representación del demandado González, en atención a los honorarios regulados a
fs. 194, se deja establecido la cuantificación efectuada en la presente resulta
definitiva.-
En cuanto a los honorarios del perito accidentólogo se toma como
pautas indicativas para la cuantificación de sus emolumentos, las disposiciones
establecidas por la ley 3531, lo normado por la ley 3965, como asimismo la
naturaleza y complejidad de las tareas realizadas, el mérito de la labor
profesional, apreciado por la calidad, eficiencia e incidencia del trabajo en
el resultado del pleito.-
Se aclara que se otorga un monto menor al porcentaje establecido
por la ley 3531 para el perito Javier Eduardo Aquino, atento lo manifestado
precedentemente y teniendo en cuenta labor efectivamente cumplida.-
En cuanto a los honorarios del perito médico se aprecia el mérito,
extensión y tarea efectivamente llevada a cabo por el Dr. Santiago Montaldo.-
Todo lo cual en virtud de las facultades de corrección del
suscripto en un todo conforme lo autoriza el art. 8 de la ley 3965, art. 13 de
la ley 24.432, como así también el art. 1627 del Código Civil.-
Así, normas legales, doctrina y jurisprudencias citadas,
FALLO:
I.-
HACIENDO LUGAR a la demanda de indemnización de daños y
perjuicios promovida por OJEDA JORGE EDUARDO, condenando en consecuencia
a la demandada SERVICIOS FERROVIARIOS DEL CHACO S.A. (SE.FE.CHA. SA) a
abonar a la misma la suma de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE
($12.897,00), en el término de DIEZ (10) días de quedar firme la presente,
con más los intereses dispuestos en los considerandos.-
II.- IMPONIENDO las costas a la parte demandada vencida SE.FE.CHA. S.A y
REGULANDO los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente
modo: Dr. ENRIQUE LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, como patrocinante de Jorge
Eduardo Ojeda, en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA y OCHO
($5.538,00) y como apoderado en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE
($2.215,00) y Dr. ANGEL G. FERREYRA y Dra. MARCELA BERNARDIS, por
la intervención en representación de SE.FE.CHA. S.A., a cada uno, como
patrocinantes en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA y OCHO ($
1.938,00) y como apoderados en la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA y CINCO
($775). Asimismo, al perito Lic. JAVIER EDUARDO AQUINO en la suma de
PESOS TRES MIL ($3.000,00) y al Dr. SANTIAGO MONTALDO en la suma de
PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($3.600,00). Todos con más I.V.A. si correspondiere.
Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.-
III.-
DESESTIMANDO la demanda instaurada contra el conductor del
tren, GONZALEZ LUIS OSCAR conforme los argumentos vertidos en el apartado
IV.-
IV- IMPONIENDO las costas a la actora y REGULANDO los
honorarios de los profesionales intervinientes: Dr. ANGEL G. FERREYRA y Dra.
MARCELA BERNARDIS, por la intervención en representación de Luis Oscar
Gonzalez, a cada uno, como patrocinantes, en la suma de PESOS DOS MIL
SETECIENTOS SESENTA y NUEVE ($2769,00) y como apoderados en la suma de PESOS UN
MIL CIENTO OCHO ($ 1.108,00). Asimismo, regúlanse los honorarios del Dr.
ENRIQUE LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, como patrocinante de Jorge Eduardo Ojeda en
la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS ($3.876,00). Todos con más
I.V.A. si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes
de ley.-
V.- DESESTIMANDO la declaración de inconstitucionalidad y/o inoponibilidad de la
franquicia contratada con la ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. conforme los
fundamentos expuestos en el apartado VI.-
VI.- IMPONIENDO las costas por el orden causado y regulando los honorarios de la Dra.
CELIA JUDCHAK DE KATZ como patrocinante de la tercera citada en garantía en
la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA y OCHO ($ 5.538) y como apoderada
en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE ($2.215,00) con más IVA si correspondiere.
Cúmplase con los aportes de ley.-
VII- REGULANDO los honorarios diferidos a fs. 37/47 a favor del Fiscal de Estado Sr.
OSVALDO JOSE SIMONI en la suma de
PESOS NOVECIENTOS VEINTITRES ($923,00) Y de la Dra. MARIA MARCELA DURAND,
como apoderada en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA y NUEVE ($369,00). Ambos
por la intervención asumida en representación de la Provincia del Chaco.
Asimismo, al Dr. ENRIQUE LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, como patrocinante en la
suma de SEISCIENTOS CUARENTA y SEIS ($646,00) y como apoderado en la suma de
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA y OCHO ($258,00). Todos con más IVA si
correspondiere. Notifiquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley
por los honorarios regulados.-
VIII.- NOTIFIQUESE. REGISTRESE. PROTOCOLICESE.
Diego
Gabriel Derewicki
Juez-Juzg.
Civil y Com. Nº 8
________________________________________
| JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº8 |
|SALIDA A DESPACHO:....25.SEPTIEMBRE 2014|
| |
|DIA DE NOTIFICACIONES:26.SEPTIEMBRE 2014|
|________________________________________|
María
Celeste Nuñez
Secretaria
Juzgado
Civil y Comercial Nº8
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