jueves, 5 de abril de 2018

Extracto de Fallo tema Recusación (falta de acreditación de la causal)

Planteo inhibitorio. La Srta Juez en lo Civil, Comercial y Laboral, de esta ciudad, Dra. Gabriela Catalina Borgo, pretende su apartamiento en la causa: “PEPPO OMAR ALEJANDRO c/ CALABRESE JORGE O s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, invocando el inciso 9, del artículo 17 del CPCC. Específicamente en su relato señala ‘trato de gran familiaridad’ con el Sr. Peppo.-
Oposición de la Juez Subrogante. Por su parte, la Sra. Juez Subrogante, Dra. Sara Marina Durand (titular del Juzgado de Instrucción y Correccional, de esta ciudad), se opone a la inhibición de su par,
alegando que la excusación no es oportuna (suscripción de actos que convalidan su actuación y mención del Art. 18 del CPCC) y que no acredita la causal.- Premisa general. Previamente señalo que si bien en el particular no se trata de una recusación entablada por la parte, sino de una inhibición formulada por la Magistrado (art. 30 del CPCC), resulta comprendido en el carácter restrictivo de las mismas. Así lo ha entendido también el Máximo Tribunal del país: IJ Documento Nº:103837
RECUSACIÓN Las causales de recusación deben interpretarse restrictivamente. (Corte Sup., 29/12/87 - Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/ formula denuncia -solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados /Juicio Político a los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan.). Fallos T.310,P.2845. Más recientemente, nuestro Alto Cuerpo ha concluido que: “…sabido es, las causales de 6 recusación y excusación (arts. 17 y 30 C.P.C. y C.) son de interpretación restrictiva y proceden en supuestos taxativamente establecidos pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afección al principio constitucional del juez natural” (STJ en autos: “Incidente de Oposición a la inhibición en autos: ‘Barrios, Nélida Yolanda c/ Clínica Santa María S.R.L. y/o Q.R.R. s/ Ind.’, Expte. N° ILI 4147/1).- Análisis. Para el desarrollo puntual de la cuestión, bifurco la faena intelectual en dos sentidos, a saber: a) Invocación de la causal. El precepto estipulado en el art. 17, inc. 9 alude expresamente a: “…Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato…” (sic.). Es decir, hace referencia a la relación de amistad. Estableciéndose que “…para verificarse esta causal, cabe distinguir la amistad que se manifiesta por la gran familiaridad o la frecuencia de trato, de la familiaridad o frecuencia de trato que no es amistad porque, o se trata de actos de vecindad, de simple cortesía o conocimiento, o personas que desean mostrarse frente a otros como integrantes de un círculo en el que se les ha dado cabida” (cit. en la obra ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, de Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, LA LEY, pág. 203). Teniendo presente lo anterior, y en confronte con los dichos de la propia Magistrada en su escrito de inhibición, no hubo alegación de un sentimiento de amistad, sino que tan solo se limitó a manifestar ‘trato de gran familiaridad’, agregando que comparte actividades sociales y recreativas frecuentes que hace que el trato supere el de mera vecindad, simple cortesía, aproximación o conocimiento con el actor de autos. Recapitulando, no acredita la circunstancia de amistad que la norma establece, cuanto menos señala determinación de actos precisos que la involucran, ni tampoco ofrece pruebas en tal sentido.-

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