Planteo inhibitorio. La Srta Juez en lo Civil, Comercial y Laboral, de
esta ciudad, Dra. Gabriela Catalina Borgo, pretende su apartamiento en la causa:
“PEPPO OMAR ALEJANDRO c/ CALABRESE JORGE O s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
invocando el inciso 9, del artículo 17 del CPCC. Específicamente en su relato señala
‘trato de gran familiaridad’ con el Sr. Peppo.-
Oposición de la Juez Subrogante. Por su parte, la Sra. Juez
Subrogante, Dra. Sara Marina Durand (titular del Juzgado de Instrucción y
Correccional, de esta ciudad), se opone a la inhibición de su par,
alegando que la
excusación no es oportuna (suscripción de actos que convalidan su actuación y
mención del Art. 18 del CPCC) y que no acredita la causal.-
Premisa general. Previamente señalo que si bien en el particular no
se trata de una recusación entablada por la parte, sino de una inhibición formulada por
la Magistrado (art. 30 del CPCC), resulta comprendido en el carácter restrictivo de las
mismas. Así lo ha entendido también el Máximo Tribunal del país: IJ Documento
Nº:103837
RECUSACIÓN Las causales de recusación deben interpretarse
restrictivamente. (Corte Sup., 29/12/87 - Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/
formula denuncia -solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados /Juicio Político a
los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan.). Fallos T.310,P.2845. Más
recientemente, nuestro Alto Cuerpo ha concluido que: “…sabido es, las causales de
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recusación y excusación (arts. 17 y 30 C.P.C. y C.) son de interpretación restrictiva y
proceden en supuestos taxativamente establecidos pues su aplicación provoca el
desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afección al
principio constitucional del juez natural” (STJ en autos: “Incidente de Oposición a la
inhibición en autos: ‘Barrios, Nélida Yolanda c/ Clínica Santa María S.R.L. y/o Q.R.R.
s/ Ind.’, Expte. N° ILI 4147/1).-
Análisis. Para el desarrollo puntual de la cuestión, bifurco la faena
intelectual en dos sentidos, a saber:
a) Invocación de la causal. El precepto estipulado en el art. 17, inc.
9 alude expresamente a: “…Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se
manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato…” (sic.). Es decir, hace
referencia a la relación de amistad. Estableciéndose que “…para verificarse esta
causal, cabe distinguir la amistad que se manifiesta por la gran familiaridad o la
frecuencia de trato, de la familiaridad o frecuencia de trato que no es amistad porque,
o se trata de actos de vecindad, de simple cortesía o conocimiento, o personas que
desean mostrarse frente a otros como integrantes de un círculo en el que se les ha
dado cabida” (cit. en la obra ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado
y Comentado, de Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, LA LEY, pág. 203). Teniendo
presente lo anterior, y en confronte con los dichos de la propia Magistrada en su
escrito de inhibición, no hubo alegación de un sentimiento de amistad, sino que tan
solo se limitó a manifestar ‘trato de gran familiaridad’, agregando que comparte
actividades sociales y recreativas frecuentes que hace que el trato supere el de mera
vecindad, simple cortesía, aproximación o conocimiento con el actor de autos.
Recapitulando, no acredita la circunstancia de amistad que la norma establece, cuanto
menos señala determinación de actos precisos que la involucran, ni tampoco ofrece
pruebas en tal sentido.-
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