Prueba documental. Oportunidad para agregarla u “ofrecerla” Procedimiento y control de la contraparte.

 Esquema práctico()
Por Juan Manuel Hitters 
I.- Introducción

A.- Concepto de documento. Importancia de la documental

A los fines procesales, en lo respectivo a la prueba documental, consideramos que cabe efectuar previamente una diferencia conceptual entre instrumentos y documentos.

Para Chiovenda, documento, en sentido amplio es toda representación material idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento. En cambio, los instrumentos constituyen una especie dentro del género documentos.

Asimismo, Falcóndivide a los documentos en literales (escritura y firma) y materiales (todos los restantes). Dentro de los instrumentos literales se encuentran los públicos (art. 979 CC) y los privados. Desde ya, que para que el instrumento sea público debe ser creado por ley, siendo privados todos los demás.

A modo de ejemplo, para el Código Procesal colombiano los documentos e instrumentos forman parte de la prueba documental. Éste establece en su art. 251 ap. 1º, que: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”.

Por ello, y sin perjuicio de la terminología que adoptemos, son documentos en sentido amplio, un hito, un mojón, un plano, un croquis, una fotografía, una moneda, un video tape, una cinta de grabación, un disco, etc. Y en términos estrictos, son documentos los que tienen escritura y firma.
Todo documento, cualquiera sea el soporte de la información, en principio puede ser admitido como medio de prueba en un proceso en relación a hechos o actos jurídicos, contratos o referirse a un hecho delictivo o sus circunstancias, siempre que reúna los caracteres de inalterabilidad y pueda acreditarse su autenticidad.

Con relación a los ‘instrumentos privados’, su contenido como elemento de convicción se adquiere luego de su reconocimiento, y esto se vincula con los demás medios de prueba (testimonial, pericial, etc.)

Tratándose de ‘otros documentos’ no firmados por las partes, y a los efectos probatorios, sería prudente rodearlo de autenticidad para poder acreditar fehacientemente el hecho que representa, como luego veremos.

Esto se debe a que como estos últimos son documentos en sentido amplio no se les debe aplicar en su totalidad las reglas de la prueba documental, ya que fue ideada solo para los instrumentos públicos y privados.

B.- Analogía

De este modo,el art. 378 ap. 2º del CPCCN (376 ap. 2º de su similar bonaerense), autoriza expresamente a producir la prueba por los medios previstos o los que el juez disponga (de oficio o a pedido de parte).

El límite se encuentra en la moral, la libertad de los litigantes, las buenas costumbres o prohibición legal.

En cuanto al procedimiento para su producción, se aplicarán analógicamente las disposiciones de medios semejantes o las que el magistrado establezca.

La primera acotación que debemos hacer al respecto es que la enumeración que establece el código sobre los medios probatorios no es taxativa, sino enunciativa (o numerus apertus).

Resulta importante destacar que no hay que confundir el sistema de “pruebas legales” con el de “tarifa legal” para su apreciación. El primero se refiere a la taxatividad de los medios de prueba, mientras que el segundo le impone al juez la valoración con determinado mérito de convicción.

En principio debe estarse por la amplitud de los medios de prueba, y mientras no exista una norma que limite su admisibilidad (vgr., exclusión de la testimonial para algunas situaciones), los justiciables pueden acudir a todos los medios previstos o no previstos.

Pero esta facultad no es ilimitada, ya que el litigante solo podrá ampararse en los medios no enumerados, cuando los legislados no fueran eficaces para acreditar cabalmente los hechos materia de la litis, y en la medida en que no existan las restricciones mencionadas supra.

Obviamente su admisión quedará sometida a la decisión del órgano jurisdiccional. Será tarea de las partes (o sus letrados) convencer al juez acerca de la necesidad de su producción haciendo hincapié en su pertinencia.

C.- Recaudos

Retomando el tema de los documentos en sentido amplio, consideramos que se le aplicarán analógicamente las disposiciones procesales sobre prueba documental, en la medida en que sean pertinentes.

Los mayores inconvenientes radican en la adecuada determinación del procedimiento para su introducción y, en las consecuencias para ambos litigantes ante la falta de desconocimiento del mismo por la parte contraria.
Como aproximación inicial, consideraremos que –en principio- deberán ser ofrecidos o agregados en la misma oportunidad que la restante instrumental.

También podemos anticipar que, en principio, no sería adecuado que un documento(en sentido amplio)se “tenga” expresamente por reconocido en caso de silencio de la contraparte, sino que al menos “podría” tenerse por reconocido. Esto debería llevar a agudizar los recaudos tanto de quien ha ofrecido tal prueba como de la contraria, a los fines de evitar sorpresas al momento de la sentencia de mérito, ya que recién en esa oportunidad serán valoradas tales conductas.

Por esta razón lo más conveniente siempre será ofrecer y producir otros medios de prueba tendientes a complementar la acreditación de autenticidad de estos documentos no firmados, al igual que deberlos negar el oponente en el primer momento posible.

Asimismo, para acreditar la verosimilitud los hechos invocados, y a los efectos de proteger el derecho de defensa de la contraparte, habría que describir en la demanda o contestación (cuando los ofrezca el demandado), cuál es el contenido de ese documento no firmado, dónde y cuándo ha sido extraído, quién participó en su confección, etc.

No olvidemos que en muchos casos, la prueba documental también es útil para poder lograr rápidamente una medida cautelar en los procesos de conocimiento, donde la verosimilitud en el derecho no se presume.

II.- Titular o poseedor del documento. El problema de su trasladabilidad.

A.-Advertencia previa. Más allá de la oportunidad de la agregación de esta prueba (ver punto ‘III’), corresponde efectuar dos acotaciones vinculadas a quién es la persona que posee el documento y a su  trasladabilidad. De este modo, a renglón seguido abordaremos en forma separada estas dos cuestiones.

Es preciso puntualizar igualmente que en algunos casos, ciertos documentos no podrán ‘adjuntarse’ al expediente, sino que deberán ‘ofrecerse’ por intermedio del mecanismo analógico de la prueba documental, con el respaldo de otros medios.

B.- Titular o poseedor del documento. El trámite de incorporación o reconocimiento del documento será diferente en caso de que éste se encuentre en cabeza de la parte que lo ofrece, de la contraria o de un tercero.

B.1.- Documentos en poder de la parte que la ofrece. De encontrarse en poder de la parte que lo ofrece, éste deberá agregarlo en la oportunidad pertinente.
Si se encontrare transitoriamente bajo la “mera tenencia” de otra persona, deberá indicarlo y este último tendrá la obligación de exhibirlo o acompañarlo ante la intimación judicial (por ejemplo, empresas de archivo de documentación).

B.2.- Documentos en poder de un tercero. Nos referimos a una suerte de posesión o propiedad del documento, y no a la mera tenencia en nombre de otro (ver punto ‘II.B.1’).
En este caso, se aplica el trámite del art. 389 del CPCCN (387 del CPCCBA), al cual nos remitimos. Cabe agregar que el mismo será restituido ante su requerimiento, de corresponder.
Este mecanismo de incorporación no se aplicaría para requerir la remisión de expedientes judiciales o administrativos, dado que el concepto de posesión o tenencia de ‘documentos’ que aquí planteamos se refiere a personas físicas o jurídicas. Por otra parte, y como luego veremos (pto ‘III.K’), este trámite puede efectivizarse mediante oficio a modo de prueba de informes.

B.3.- Documentos en poder de la contraparte. Eventual secuestro. Nos encontramos ante la figura de las cargas procesales, rigiendo a tales fines, el art. 388 del CPCCN (386 del CPCCBA) y las presunciones que allí se indican.
Incluso, puede ocurrir que se solicite un secuestro (anticipado) para resguardar y evitar alteraciones del documento de interés[1].

Otra alternativa será un ‘reconocimiento judicial’ a modo de prueba anticipada (art. 326 inc. 2º del CPCCN y CPCCBA) en el domicilio de la demandada. Jurisprudencialmente se lo admitió para hacer constar la existencia de historial médico correspondiente a intervenciones quirúrgicas realizadas a la actora, de las que se extrajeron fotocopias que y previa certificación, se agregaron a los actuados pertinentes[2]. En este caso, el original deberá permanecer en poder del demandado y si negase las firmas o letras, tendrá la carga de acompañarlo (en las mismas condiciones) a los fines de la pericia.

Ciertas veces, ni siquiera es necesario invocar la propiedad de los objetos cuyo secuestro se requiere por esta vía.

C.- Trasladabilidad del documento. También habrá de considerarse la posibilidad de la transportación de la documental, debido a que esta circunstancia podría influir seriamente en su admisibilidad.

Es que, el error de la parte oferente acerca de la trasladabilidad, podría hacer que tal prueba sea inadmisible sin poder lograr su finalidad. De este modo, si quien intente valerse del documento considerase que éste no es trasladable y en función de ello no lo agrega al proceso en su momento adecuado, y el juez resolviera lo contrario, no podrá producir esa prueba ulteriormente.

C.1.- Documentos trasladables. Diferentes tipos de soporte. En este caso, y sin importar en poder de quién se encuentre, el documento al menos debe ser agregado al expediente.
Obviamente, que de encontrarse en soporte papel, su original podrá ser reservado y una copia será glosada a la causa.

De no estar en soporte papel, podrá ser agregado a los actuados mediante un sobre, con una constancia de su contenido. O bien, debería tomarse una fotografía, que se acompañará al expediente, y el instrumento original deberá reservarse o resguardarse en lugar seguro o entregarse a un depositario judicial, dependiendo de las circunstancias.

C.2.- Documentos no trasladables. Aquí la cuestión es totalmente diferente. La trasladabilidad se definirá a veces no por el tamaño del bien mueble, sino por su imposibilidad o dificultad física o jurídica, o los costos de acarreo.

Al igual que el caso anterior, es muy importante no cometer errores de apreciación  aquí porque si el magistrado considerare que el documento era trasladable y la parte no lo agregó, se podrá tener por no acompañado.

Definida la no trasladabilidad, se podrá peticionar el reconocimiento de cosas mediante la prueba pericial de la especialidad pertinente, a los fines de establecer sus características y/o un perito fotógrafo y/o un acta judicial labrada por el juez o el funcionario que éste designe (arts. 479 inc. 1° CPCCN y CPCCS, 477 inc. 1° CPCCBA). Ello no es óbice a la realización de un secuestro (in situ) y designarse como depositario a su titular, obligándolo a una ulterior exhibición del mismo, en la oportunidad que el juez disponga.

También en este caso, la prueba tendiente a su acreditación, puede desarrollarse anticipadamente.

D.- Ensamble de la posesión del documento con su trasladabilidad. A título meramente informativo, queremos puntualizar que quien ofrezca la prueba documental tendrá la necesidad de valorar entrelazadamente, en poder de quien se encuentra al momento de su ofrecimiento y la posibilidad de traslación.

Podría suceder –vgr.- que el documento esté en manos de la contraparte y además no sea transportable, por lo que habrá que tomar adecuadamente todos los recaudos procedimentales para evitar frustraciones probatorias.

III. Oportunidad para agregar o incorporar documentos o instrumentos. Diferentes posibilidades.

A.- Escritos constitutivos. Partiendo del concepto amplio de “documentos” desde la óptica procesal (ver punto ‘I’), la oportunidad para su introducción será generalmente con los propios escritos constitutivos (arts. 333 y 498 del CPCCN; 332, 484 y 496 del CPCCBA).

B.- Prueba anticipada. Mediante este mecanismo de producción anticipatoria de prueba, se pueden incorporar documentos al proceso por cualquiera de los mecanismos indicados en el art. 326 CPCCN (ídem CPCCBA). Es decir, por esta vía, agregado el instrumento se librar un oficio para acreditarlo; o bien se puede secuestrar anticipadamente, etc.

Resta aclarar que si el escrito constitutivo pertinente se presenta luego de la prueba anticipada, sería razonable para que se tenga por agregado definitivamente, reiterar el ofrecimiento probatorio como prueba ‘de fondo’ aclarando que ya se encuentra producida.

En este entendimiento, si un documento fue agregado y peritado mediante una probanza anticipada, pero no se ofrece como prueba documental al demandar o contestar demanda, el mismo correría riesgo de permanecer en el proceso y el juez podría excluirlo al momento de sentenciar o en cualquier oportunidad previa.

Obviamente que el magistrado en su rol de director del proceso, podrá flexibilizar las formas y tenerlo por agregado de todos modos.

C.- Medidas preparatorias. El art. 323 del CPCCN (idem en CPCCBA) en varios de sus incisos faculta a los justiciables a requerir la exhibición de documentos a los fines de una medida preparatoria.

Al igual que lo que hemos mencionado supra, sería más que prudente que tal documento sea luego ofrecido o agregado como prueba, ya que podría no ser útil una vez conocido por el interesado[3]. Entonces, solo se tendrá por ‘agregado’ definitivamente al proceso si el requirente así lo decide.

Se incluye aquí, la posibilidad del secuestro del art. 329 del CPCCN (idem en CPCCBA).

D.- Hechos nuevos. Los documentos pueden ser incorporados al proceso como prueba de un hecho nuevo, ya que por esta vía se puede ofrecer todo tipo de prueba (arts. 365 CPCCN y CPCCS, 363 CPCCBA). La misma posibilidad le cabe a la contraparte a los fines de poder rebatir los hechos expuestos por su oponente[4].

Los ordenamientos pertinentes señalarán las formalidades, oportunidad y trámite en primera instancia y alzada. Generalmente, se dispone que el novus se debe alegardentro de los 5 días de notificado el auto de apertura a prueba o audiencia preliminar, y si ocurriese o se conociese con posterioridad, se debe presentar en la Alzada dentro de los 5 días de notificada la providencia de ‘autos’ (solo para los recursos concedidos libremente –arts. 260 inc. ‘5.a’ CPCCN y 255 inc. ‘5.a’ CPCCBA-).

De ser denegado en primera instancia, se podrá apelar con efecto diferido (arts. 366 CPCCN y 364 CPCCBA).

E.- Excepciones (oposición o contestación).Al momento de oponer excepciones (previas o no) se deberá ofrecer la prueba respaldatoria. Del mismo modo, también será carga del excepcionado ofrecer prueba al contestarlas (arts. 350 CPCCN, 348 CPCCBA).

F.- Nuevos documentos. El nuevo documento probará hechos invocados oportunamente, a diferencia del hecho nuevo (arts. 335 CPCCN, 334 CPCCBA).

Es importante la distinción, no solo por su admisibilidad, sino por su oportunidad de presentación y trámite en primera instancia y alzada.

El plazo para introducirlos en la instancia de grado, es hasta el dictado de ‘autos para sentencia’ y, si fuese posterior o se conociese luego se procede en la Alzada en la misma oportunidad que para los hechos nuevos (arts. 260 inc. 3 del CPCCN, y 255 inc. inc. 3 del CPCCBA).

Desde ya, habrá que ofrecer cualquier prueba respaldatoria, salvo que se trate de instrumentos públicos.

Una vez agregado el nuevo documento se dará vista a la otra parte[5]. Este último sujeto deberá cumplir con la carga de reconocer o negar categóricamente su recepción o autenticidad[6], por la vía correspondiente. Es decir, que si se tratare de un instrumento público, deberá acudirse en ese momento al incidente de redargución de falsedad o la prueba en contrario, según corresponda (ver punto ‘V.A’).

Desde ya que la contraria, además de negar podrá ofrecer la pertinente prueba para rebatir el documento.

G.- Documentos agregados por el perito al presentar su informe. Suele suceder que los expertos –a veces impulsados por un parte que ha sido imprudente en su obrar- agregue documentos en su informe, que no se ofrecieron en su oportunidad.

Si estos documentos sirven para fundar hechos alegados por una de las partes y que por su negligencia no probó, en principio no deben ser admitidos, y por ende, desglosados.

Si fuesen imprescindibles para fundar la pericia, el juez podría ordenar su agregación (arts. 34, 36 CPCCN y CPCCBA), cuidando de no violar el derecho de defensa en juicio de la contraria quien tendría facultades al menos, para cuestionar tal instrumento o probar en contrario sin perjuicio del momento en el que fue agregado.

H.- Documentos agregados por la parte al pedir explicaciones o impugnar el dictamen pericial.

Por regla, no podrán agregarse documentos en esta etapa, ya que los puntos de pericia fueron conocidos (y eventualmente cuestionados) por las partes oportunamente y las respuestas del experto son circunstancias vinculadas a ellas.

Excepcionalmente entendemos que se podrían agregar documentos si el perito amplió sus respuestas fundándose en la conocida frase “todo otro dato de interés”. A todo evento, también se podrá (se sugiere) requerir la nulidad parcial de la pericia por extralimitación en la competencia del experto (siempre que corresponda).

I.- Replanteo de prueba no admitida o declarada negligente o caduca. El apelante y al apelado tienen esta posibilidad, según la doctrina y jurisprudencia.
El plazo generalmente es de 5 días (común) desde que se notifica la providencia de ‘autos’ en la Cámara (arts. 259 y 260 CPCCN, y 254 y 255 del CPCBA). Esta actividad podría provocar la apertura a prueba en esa instancia.

J.- Testigos que facilitan documentación al juez. Al momento de su declaración, el testigo podría ir munido no solo eventuales anotaciones para recordar números o fechas, sino que ciertas veces sucede que llevan consigo fotografías que ellos mismos tomaron del evento, etc.
De darse esta extraña circunstancia, el juez puede (y debería hacerlo, si resulta verosímil el relato) disponer de oficio la inclusión al proceso de esa documental, mediante el mecanismo de ‘agregación de documentos en poder de terceros’, ya expuesto.

K.- Expedientes solicitados mediante prueba informativa. Usualmente las partes se valen de probanzas rendidas en otros expedientes (judiciales o administrativos).
Para lograr su remisión o incorporación podrán escoger el procedimiento establecido para las pruebas de informes o de documentos en poder de terceros.        
Por las razones esgrimidas en punto ‘II.B.2’consideramos que el trámite pertinente es el de la prueba de informes.

L.- Facultades oficiosas del juez. Si bien los sistemas de corte predominantemente dispositivo corresponde a los litigantes la carga de narrar los hechos, ofrecer y producir la prueba que los corrobore, el órgano jurisdiccional posee la potestad de ordenar medidas de oficio (para mejor proveer) para la averiguación de la verdad (real). Mediante este mecanismo también se puede incorporar prueba documental o acreditar la que obra en el expediente.
Mucho se ha debatido sobre el límite de estas facultades oficiosas. En cuanto a la actividad de las partes, para algunos, de haber falta de diligencia, el juez no podrá echar mando a esta actividad[7]; mientras que para otro sector, esa situación no interesa, pudiendo el iudex –vgr.- reeditar la prueba caduca[8]. En lo que respecta a los hechos, debería circunscribirse a los controvertidos, sin poder sustituir los constitutivos ni modificar la causa petendi.
También creemos que resulta imprescindible que el magistrado –previo al dictado- evalúe la conducta asumida por las partes en el entuerto, dado que tal vez la renuencia de una de ellas en acreditar ciertos hechos debe ser interpretada como una presunción en su contra y con ello el judicante pueda formar su convicción sin necesidad de mayor prueba.
Desde luego, una vez ordenada la medida, deberá correrse vista a las partes, para resguardar su derecho de defensa.
Incluso, esta actividad puede ser dispuesta en cualquier tipo de proceso e instancia. De este modo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha hecho uso en el trámite de un recurso extraordinario[9]. También se han admitido documentos agregados por las partes al contestar los agravios del recurso de apelación[10].
Como se advierte, lentamente el rol del juez ha ido mutando desde su función de mero espectador, hasta llegar a cumplir una función de dirección o acompañamiento que le posibilita –entre otras cosas- la averiguación oficiosamente de hechos alegados o sobrevinientes.

IV.- Ejemplos usuales de documentos en sentido amplio y su trámite de reconocimiento.

A.- Documentos en idioma extranjero. Traducción. Para que un documento escrito (con o sin firma) pueda valer como prueba en el proceso, debe ser incorporado en idioma nacional (art. 123 del CPCCN y CPCCBA).

De estar redactado en otra lengua, habrá que proceder a su traducción por intermedio de un traductor público y adjuntarse coetáneamente ambas versiones en la oportunidad que corresponda (ver punto ‘III’).

Si hipotéticamente no fue traducido por quien lo adjuntó a la litis y aún en esas condiciones –inadvertidamente por el órgano jurisdiccional- se le corre traslado del mismo a la contraria (ver oportunidad para cuestionar documentos en el punto ‘V’), ésta podrá solicitar la suspensión de términos para impugnarlo (art. 157 CPCCN y CPCCBA), ya que de lo contrario se conculcaría su derecho a la contradicción probatoria por falta de acceso a su contenido.

Debemos aclarar igualmente, que dicha suspensión de términos sólo será válida en lo que respecta a la impugnación del instrumento extranjero y de todos los hechos que de el dependan, pero no con relación a los restantes relatos o documentos que se exhiben con el mismo traslado. Por ende, sobre todo aquello que la parte afectada pueda argumentar su defensa y/o estrategia procesal, deberá hacerlo, salvo que el juez suspenda por completo el traslado pertinente (circunstancia bastante usual).

Desde otra óptica, si el documento estuviese en poder de la contraria o de un tercero, entendemos que la parte que lo solicita para su adjunción a la litis, tendrá la carga de traducirlo una vez que sea incorporado y luego correrle una vista de la ‘versión nacional’ (y la original) a los demás litigantes.

Desde ya, quien es el tenedor o poseedor de ese documento, no puede correr con los gastos de la traducción para beneficiar a un tercero. Incluso, si estuviese en poder de la contraria, deberá hacerlo traducir quien lo requiere, quedando la cuestión atinente a dichas las costas, diferida para la oportunidad de resolver (doctr. arts. 478 in fine del CPCCN y 476 in fine del CPCCBA).

Obviamente que, a los fines probatorios, también se deberá tener presente si el documento traducido es público o privado. En el caso de ser público, habrá que atenerse a los tratados internacionales para analizar su validez en la República.

B.- Fotografías simples. Fotografías y copias certificadas. De acompañarse fotografías, para aventar sospecha de que se trata de un documento fraguado, no se necesita de una reconocimiento expreso o formal por el demandado o testigo, basta que por otros elementos de convicción que obren en el proceso se pueda concluir de acuerdo con la reglas de la sana crítica en que las fotos no son trucadas[11].

Es decir, para que sean válidas desde el plano convictivo, la prueba complementaria debería componerse al menos por la declaración testimonial (o testimonio de reconocimiento) de quien tomó tal foto y de las demás personas que aparecen en ella. También sería útil la confesional del perjudicado por la fotografía (contraparte).

De tratarse de fotografías clásicas (de rollo de 35 o 110 mm), deberían adjuntarse los negativos para evitar inconvenientes.

Tampoco descartemos el eventual reconocimiento judicial (inspección ocular) del lugar en que ha sido tomada la imagen, y el de las personas que fueron fotografiadas mediante rueda de reconocimiento.

Igualmente, puede designarse también unperito fotógrafo para que tome imágenes del lugar y de las personas y se agreguen al acta con la finalidad de que el judicante las pueda cotejar al momento de sentenciar. Entonces, en esa prueba de reconstrucción, podrían convivir la de reconocimiento, la pericial y eventualmente la testimonial y confesional, habida cuenta que los ordenamientos rituales así lo autorizan (arts. 451, 475 y 479 del CPCCN; arts. 434, 471 y 477 del CPCCBA).

De todos modos, se podrá optar solo por la testimonial y confesional sin reconstrucción. Por supuesto, que la pericia fotográfica será imprescindible y puede suplir muchas veces la de reconocimiento de lugares.

Si la contraparte fuera citada para el reconocimiento (con o sin prueba confesional) y no compareciere injustificadamente, ‘podrá’ tenerse por reconocida su presencia en la foto (arg. arts. 394 in fine y 417 CPCCN; 392 ap. 2º y 415 del CPCCBA), siempre que al citarlo se le haya advertido de tal carga. Decimos ‘podrá’ y no ‘deberá’ tenerse por reconocida, ya que según nuestro parecer se aplicaría supletoriamente (y no de manera directa) el trámite de la prueba pericial (cuerpo de escritura) y/o confesional, quedando esa determinación bajo la fina lupa de apreciación el iudex (arts. 376 ap. 2º del CPCCN, 378 ap. 2º del CPCCBA). Ampliar en punto ‘V.F’.

Recordemos que en todos los casos, pese a poder existir inmediación del juez en el reconocimiento de lugares o personas, en el proceso civil rige el principio quod non est in actum non est in mundo, por lo que podría ocurrir que luego sea otro magistrado el que dicte el pronunciamiento (por el motivo que fuere) o que arribados los autos a la alzada por apelación, ésta no tenga las constancias del visu que ha elaborado el a quo. Por ese motivo, siempre es recomendable que aunque el reconocimiento sea practicado por el propio juez, exista un apoyo documental-pericial-fotográfico de todo lo ocurrido, además del acta obligatoria pertinente (art. 479 inc. 3° del CPCCN, 477 inc. 3° del CPCCBA). Esto significaría que el principio de inmediación procesal aún en este medio probatorio.

Por otra parte, para quien tenga la carga de impugnar una fotografía, además de la prueba contraria sobre los hechos, se sugiere –cuando corresponda- una pericia demostrativa de su falsedad o adulteración, alegando que fue producto de doblajes, fotomontaje, etc.

En lo que respecta a la utilidad de la fotografía, puede ser empleada como anexo en un acta de inspección judicial o en una diligencia exhibitoria, como acreditativa de lesiones estéticas (deberá ser de cuerpo entero para que se pueda reconocer al individuo y obviamente demostrar las lesiones por otros medios), daños en vehículos, daños en inmuebles, etc.

Si las fotografías que acompañan las partes como prueba se encontraren certificadas por notario, la exigencia probatoria no debería ser tan rigurosa. Pero cuadra consignar que –en principio- solo gozan de lugar y fecha cierta, dado que este profesional no puede constatar las características y/o estado de ciertos objetos porque no es perito (en función de la infungibilidad de los medios probatorios). Así, no podrá autenticar daños o lesiones que correspondan al análisis de un experto, salvo que se trate de circunstancias apreciables por un hombre medio (sólo debería certificar la  fotografía correspondiente).

Tampoco es plena prueba la copia certificada de un expediente efectuada por un escribano que no fue designado por el juez a tales efectos, sino que realizó el cotejo fuera del ámbito. El procedimiento correcto para la validez absoluta, sería que este acepte el cargo, pida los autos en préstamo y luego realice su labor. No se nos escapa que los expedientes judiciales son instrumentos públicos (art. 979 del CC), pero fuera del órgano jurisdiccional, el notario pudo haber certificado una reproducción falsa del mismo, situación que se descartaría si este mismo lo retira en préstamo y luego efectúa la certificación pertinente.

C.- Radiografías, ecografías, tomografías, etc. Las radiografías, ecografías, tomografías, o cualquier medio similar nada acreditan por sí mismas. Incluso, las máquinas más antiguas no grababan en nombre del paciente y fecha en la imagen, sino que se les pegaba un sticker.
Como prueba complementaria, se debería adjuntar o requerir –de existir- la historia clínica y/o solicitarse una pericia médica de la especialidad de que se trate, para que tome una placa similar y la coteje, salvo que la lesión ya no sea demostrable por ese medio.

Es importante aquí, tener presente el instituto de la prueba anticipada para no perder material probatorio irreproducible[12].

A los fines de la sustanciación de estas imágenes con la contraria, tratándose de reproducciones dificultosas, no cabe agregar copias (art. 121 CPCCN y BA), salvo las que correspondan al informe del médico que las evaluó.

La contraparte, desde ya, también tiene derecho a ofrecer puntos de puntos de pericia al respecto. Si quien ofreció esta documental, luego no colabora con el perito para que este efectúe su labor o no se presenta ante la citación, se pueden aplicar las consecuencias detalladas en el punto ‘IV.B’ (reconocimiento o confesión ficta de los hechos alegados por la contraparte, o falta de autenticidad de la documentación en cuestión).

D.- Huellas dactilares o impresiones digitales. Podrían aparecer impresas en un vidrio u otro soporte que las resguarde. Si ese sustentáculo fuese trasladable, habría que acompañarlo al expediente (como prueba documental, obviamente), solicitando su debido resguardo. Desde ya, habría que colocarlo en una bolsa o recipiente que evite que otras personas tomen contacto y contaminen dicho elemento.

Si bien, las impresiones dactilares (o palmares) serían documentos latu sensu, se requiere el dictamen técnico que las aprecie, clasifique e identifique.

En cuanto al trámite, estimamos que el iudex –como primera medida- podrá ordenar a la contraparte que practique un juego de huellas dactilares (cuerpo dactiloscópico) para su cotejo con las fuesen dubitadas. Y como medida eventual, debería recurrir a los documentos indubitados de los organismos pertinentes (Registro de las Personas, Policía Federal, etc.).

Como vemos, tratándose de pruebas no legisladas expresamente se propone el camino inverso al cotejo de un documento escrito, por economía procesal (art. 378 ap. 2º CPCCN y 376 ap. 2º CPCCBA) y además porque el individuo podrá reconocer su firma a simple vista pero no sus huellas dactilares. Primero debería realizarse el cuerpo dactiloscópico para su cotejo, y a todo evento solicitarse el cotejo entre las dubitadas y las obrantes en los registros oficiales.

Aquí podemos apreciar cómo es que se aplican analógicamente el cotejo (arts. 390 CPCCN y 388 CPCCBA), el cuerpo de dactiloscopía (arts. 394 CPCCN y 392 CPCCBA), junto con la prueba pericial (arts. 459 CPCCN y 457 CPCCBA).

También regirá el apercibimiento del art. 394 in fine del CPCCN (392 ap. 2º del  CPCCBA),  para el supuesto de incomparecencia injustificada de quien deba de practicarse el cuerpo dactiloscópico (véase punto ‘IV.B’).

E.- Grabaciones magnetofónicas o filmaciones. Se pueden emplear casi los mismos métodos que los utilizados para las fotografías.

Devis Echandíasostiene que el reconocimiento tácito de una grabación equivale al de cualquier otro documento privado. En cambio Fabrega Ponceentiende que aún así habría que acreditar su contenido.

Es importante destacar que actualmente está científicamente demostrado que no existen dos voces iguales (ya sea por la capacidad pulmonar, composición de las cuerdas vocales y por el tono de voz). Aún las mejores imitaciones de voz son susceptibles de ser detectadas por expertos, porque se dice que el timbre de voz es inimitable.

En primer lugar la colaboración de la contraparte es imprescindible. Se lo deberá citar a que repita exactamente el contenido grabado en la cinta dubitada. Si no comparece, deberá estarse a una presunción en su contra (véase punto ‘IV.B’).

A estos efectos, se aplicaría analógicamente el régimen del reconocimiento de firma y cotejo de letras, ya explicados.

La pericia deberá efectuarla un ingeniero en electrónica utilizando un espectrógrafo. Este aparato confecciona lo que se denomina espectrograma, cuyo resultado visual es algo similar a las frecuencias reflejadas por un electrocardiograma.

Se comparan computarizádamente los espectrogramas obtenidos de la cinta (dubitados) con los que se hayan extraído de la indubitable voz de la contraparte.

 También sería prudente para el oferente incorporar un punto de pericia en el cual el experto manifieste si la grabación posee alguna adulteración o cortes en la grabación.

En lo que respecta a los efectos de su autenticidad, es útil destacar que una grabación solamente puede suplir a los documentos privados ad probationem y nunca a los ad solemnitaten, ya que la forma escrita en estos es excluyente (por ejemplo testamentos).

No olvidemos que en estos casos siempre estaremos arrimando a la litis una confesión extrajudicial (arts. 425 CPCCN y 423 del CPCC), que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba y no solo por los establecidos en la ley.

Como pauta práctica, es conveniente que un escribano certifique el lugar, fecha y hora de la puesta en funcionamiento del equipo de grabación (si se puede, también habría que tomarle una fotografía). Si el equipo fuera muy complejo deberá ser operado por un ingeniero o especialista, de lo que se dejará constancia en el acta notarial y luego citar al especialista como testigo, sin perjuicio de la prueba pericial correspondiente.

F.- El fax. En algunos aspectos se asimila al procedimiento para acreditar la autenticidad de las fotografías.

De este modo, si deseamos probar una recepción, deberá acompañarse el fax y el comprobante de recepción.

Si es una transmisión, deberá adjuntarse el documento original transmitido y el indicador de recepción.

Se deberá citar como testigo a la persona que emitió o recibió el fax (y al que lo suscribió, en su caso). También podrá librarse un informe a la empresa telefónica para acreditar la comunicación.

G.- El email que emane del contrario. Hadicho lajurisprudencia quecuando se tratade documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506, no existe impedimento para que se los ofrezca como medio de prueba, considerándoselos principio de prueba por escrito.

Tal valor probatorio se sustenta en las normas de los arts. 1190, 1191 y 1192 del C.C., pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad[13].

Por lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada conforme los criterios de la sana crítica y conjuntamente a las restantes pruebas que obran en el proceso.

Obviamente, quien alegue haber enviado o recibido un mail, deberá imprimirlo y agregarlo como documental (latu sensu), conforme lo que venimos sosteniendo.

V.- Oportunidad y trámite para cuestionar documentos agregados o incorporados por la contraria. Consecuencias del silencio.

A.- Instrumentos públicos. Además de tener que negarlo por la vía del art. 356 inc. 1° CPCCN (354 inc. 1° CPCCBA), hay que promover el incidente de redargución del art. 395 CPCCN (393 CPCCBA) dentro del plazo de 10 días desde su desconocimiento (tanto para la falsedad material como ideológica).

No olvidemos que, dado que se trata de un incidente especial, deberá citarse también al oficial público, formándose una especie de litisconsorcio pasivo necesario[14].

Si fuere agregado en otra oportunidad, habrá que negarlo dentro del plazo de los cinco días y luego promover el incidente dentro de los diez días siguientes. Es importante tener en cuenta que si una de las partes acompañare una copia e indica que el original no se encuentra en su poder, la contraria igualmente debe precaverse y desconocer primeramente la copia, sin perjuicio de reiterar tal actitud al momento de tomar vista del original (y luego promover el incidente en término). La toma de conocimiento de la agregación del original a posteriori debería notificarse por cédula a las partes (doctr. art. 135 inc. 1° CPCCN y CPCCBA).

Cabe destacar que –para nosotros- los hechos manifestados por las partes al oficial público hacen plena fe para ellas mismas, aunque los terceros pueden probar en contrario. De todos modos, es recomendable que quien se quiera valer de ellos frente a terceros también ofrezca prueba por otro medio además del mentado instrumento, ya que entendemos que al no haber pasado ante los ojos del agente no dejan de ser simplemente hechos desde el punto de vista procesal. Recordemos que el CPCCN en su art. 356 inc. 1° -354 inc. 1° del CPCCBA- establece que los hechos no negados podrán tenerse por reconocidos.

Tales manifestaciones, para las partes –como dijimos- hacen plena fe. Para algún sector de la doctrina –con el que discrepamos- no es necesaria la redargución de falsedad a estos fines, sino solo la prueba en contrario. Si el oficial manifiesta en el instrumento que las propias partes le indicaron –vgr.- que el deudor ha cancelado el precio, luego el interesado deberá rebatir los dichos del oficial, siendo necesario para ello una redargución de falsedad. Entonces, en cuanto al silencio guardado en el proceso por una de las partes interviniente en el acto, frente a esos mismos hechos, no se aplicaría la consecuencia mencionada en el párrafo anterior (podrá tenerse por reconocido), sino que se debe tener por reconocido.

Por otra parte, si el instrumento público se encuentra anejado en algún juicio de naturaleza ejecutiva (latu sensu), habrá que promover una acción autónoma de redargución (posterior, previo pago; o bien paralela), ya que tales procesos no admiten incidencias de esta índole[15].

B.- Instrumentos privados, propiamente dichos. El desconocimiento parcial. La oportunidad para su desconocimiento es exactamente igual a la de los documentos públicos, con la diferencia de que no hay incidente de redargución de falsedad.

El silencio o falta de desconocimiento, implican su reconocimiento (arts. 356 inc. 1° del CPCCN, 354 inc. 1° del CPCCBA), siempre que se imputen a la contraria o se traten de misivas enviadas o recibidas por ésta. Para los demás documentos privados que no respondan a estos parámetros, entendemos que deben aplicarse las consecuencias previstas para los hechos.

La parte que lo agrega debe ofrecer la prueba respaldatoria (pericial caligráfica y cotejo), salvo en los juicios ejecutivos en los cuales, habiendo excepción de falsedad, tal actividad es carga quien deduzca la misma (arts. 549 del CPCCN, 547 del CPCCBA).

Si los documentos pertenecen a terceros, una vez agregado –en principio- habrá que citarlo a reconocerlo como testigo (persona física) o mediante oficio (personas jurídicas). Para nosotros, esto no descarta una eventual pericia ante la oposición de la contraria al reconocimiento como testimonio u oficio (aunque el criterio no es uniforme –ampliar en punto ‘V.G’).

Si la contraria pretende desconocer parcialmente el documento, le incumbirá la carga de demostrar que el mismo ha sido fruto de alteraciones, raspados, etc.

C.- Libros de comercio. Se aplican los arts. 58 al 67 Código de Comercio, al cual nos remitimos.

D.- Expedientes administrativos. Si los mismos se refieren a órganos del Estado,  existe presunción de legalidad y se asemejan en parte a los instrumentos públicos.

E.- Causas penales. En principio, los testimonios obrantes en una causa penal que se encuentre relacionada con otra de índole civil, pueden ser empleados en esta última sede sin necesidad de reiteraciones.

Sin embargo quien cuestione la validez absoluta de tales declaraciones aduciendo que no tuvo ocasión de repreguntar en el pleito de naturaleza represiva, deberá citar a los testigos nuevamente en la sede civil[16]. También puede ocurrir que alguna de las partes no haya intervenido en el juicio penal y necesite ampliar los respectivos interrogatorios.

También ha dicho la jurisprudencia que si ambas partes ofrecieron como prueba la causa penal, no es necesario que se ratifiquen los testimonios[17]. Lo mismo sucede con los croquis, pericias, etc., cuando ambos pretendieron ab initio valerse de dicho expediente[18].

Incluso, en algunos supuestos hubo contradicción en las declaraciones y se le dio validez a las rendidas en la causa penal, que habían sido efectuadas previamente y con inmediatez respecto del hecho[19].

Tampoco hay que olvidar que aún existen tribunales que se inclinan por la necesidad de ratificación, especialmente si la causa penal ha sido ofrecida por una sola de las partes.
Igualmente, habrá que considerar que si existiera prejudicialidad penal –como generalmente ocurre en estos casos-, carece de sentido y de lógica jurídica, volver a acreditar los hechos o circunstancias principales en función de la vinculación que establece el art. 1101 del Código Civil.

Obviamente, también habrá que analizar si el proceso penal concluyó por sentencia (condenatoria o absolutoria), por sobreseimiento o directamente por archivo sin imputación, habida cuenta que en los dos últimos supuestos los testimonios fueron rendidos solo en la llamada etapa sumarial (o de instrucción) y su valor no es el mismo que aquellos brindados en el ‘juicio oral’.

Finalmente, cabe considerar que el juez civil no puede quedar circunscripto a la prueba que –incluso- ambas partes no han controvertido, si se desprende notoriamente una discordancia con el resto del material demostrativo (arts. 384 del CPCCN, 386 del CPCCBA).

F.- Documentos en sentido amplio. Como dijimos, son los que carecen de escritura y firma (ver punto ‘I.A’).
También hemos anticipado que quien los aneja, deberá ofrecer otra prueba respaldatoria, ya que al aplicarse supletoriamente las reglas de la prueba documental, las consecuencias del silencio de la contraria no son las mismas. Así, se asimilan a los hechos a los fines del art. 356 inc. 1° CPCCN y 354 inc. 1º CPCCBA, aunque se hagan saber a la contraria mediante cédula (art. 135 inc. 1° CPCCN y CPCCBA).

Por prudencia, es recomendable, que quien la ofrece, efectúe una narración con lujo de detalles de la fotografía, o una desgrabación literal en caso de grabaciones magnetofónicas etc.

De este modo, tales relatos integrarán la demanda y podrían colaborar ante el desconocimiento. Igualmente es aconsejable producir la prueba respaldatoria aún ante el reconocimiento tácito o rebeldía.

Obviamente, que de existir reconocimiento expreso no será necesario demostrar la existencia de los documentos o los hechos que representan.

G.- Los documentos que emanan de terceros. Como anticipamos en el punto ‘V.B’, el tercero ajeno al proceso que es citado a reconocer, puede negarse o bien desconocer el documento.

En ambos casos, el interrogante radica en determinar si se puede efectuar una pericia caligráfica a los fines del cotejo. Estimamos que si, aunque ante la ausencia de documentos indubitados y la negativa del tercero, no podrá jamás arribarse a una solución porque al no ser parte no rige el apercibimiento del art. 394 in fine del CPCCN -392 ap. 2º del CPCCBA- (ver punto ‘IV.B’).

Si se tratare de un documento en sentido amplio (vgr., fotografías en las que se encuentra el tercero), podría obligárselo al reconocimiento (ver punto ‘IV.B’), porque allí no debe escribir o firmar, sino que solo debe comparecer –en este caso- a un reconocimiento.

Repárese que la prohibición de declarar en su contra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional –a nuestro modo de ver- no puede aplicarse a terceros ajenos al proceso, porque al no ser parte en el pleito, su declaración no los puede obligar. En ese sentido, el tercero no puede ampararse en esa previsión legal para eximirse al menos, del reconocimiento.

VI.- Documentos ilícitamente obtenidos.

No es nuestro objetivo tratar este tópico, pero es trascendente que quien invoque la ilicitud en la obtención, lo alegue al mismo momento de desconocer el documento.
El juez deberá resolver este planteo al proveer o admitir las pruebas, de conformidad al tipo de proceso.
Cabe recordar que no es lo mismo la ilicitud en la obtención que la ilicitud de medios probatorios, dado que esto último se vincula con la idoneidad o infungibilidad de los medios (arts. 378 apo. 1° del CPCCN, 376 ap. 1° CPCCBA).

VII.- Conclusiones

En estas breves líneas hemos intentado efectuar un bosquejo de las vicisitudes y dificultades de la prueba documental, que tal como esbozamos –en ciertas ocasiones- la letra de la ley es escasa o pantanosa.

Con un adecuado manejo de la este medio demostrativo se puede ganar o perder un pleito, sin perjuicio de la verdad que le asista a la parte. Es sabido que la verdad real no siempre coincide con la formal o procesal.

Es por ese motivo que el conocimiento mínimo del Derecho Procesal será una garantía para caminar con mayor firmeza los pasillos tribunalicios, o bien para redactar providencias más justas (a veces simples o interlocutorias, pero pueden ser tan o más importantes que la sentencia de mérito), según su función.

El abogado nunca debería esperar que el juez utilice sus potestades instructorias a los fines de corregir o ‘redondear’ los defectos argumentativos, dado que bien podría suceder que éste guarde una actitud expectante, en lugar de ordenar una medida para mejor proveer o de aplicar el principio de colaboración y/o carga dinámica en detrimento del oponente.

Si la conducta de acompañamiento que se espera del judicante nunca llega, el letrado, entonces, habrá perdido el pleito por imprudencia. Esa posibilidad debe ser prevista por el profesional ab initio, para evitarsorprenderse con un pronunciamiento desfavorable y muchas veces, inconmovible.

Si ese final se debe a un error estratégico o de mera imprudencia, el abogado no deberá buscar otro responsable más que a su propia torpeza, sin mengua de nuestros renovados anhelos en pos de un juez activo y director.

No siempre los lineamientos innovadores que se imparten desde los Congresos y Jornadas especializadas, son naturalmente receptados con prontitud por quienes deben aplicar una norma que muchas veces es injusta. Si ello sucede no nos asombremos, pero estemos estar preparados para evitarlo.

Como se advirtió, hay una gran distancia entre la realidad y la letra (muerta, en muchos casos) de las legislaciones adjetivas.

En síntesis, nos hemos propuesto realizar una mirada general, teórico-práctica de la prueba documental, sin pretender ahondar en cada tema, pero con la expectativa de que este esbozo sea útil o sirva simplemente para pensar o repensar nuestro sistema procesal.

VIII.- Bibliografía referencial. Salvo las citas jurisprudenciales específicas, la mayor parte de este trabajo es de elaboración propia, habiendo considerado como referencial a la bibliografía que se transcribe.

1.    ARAZI, Roland - ROJAS, Jorge A, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (análisis exegético de la reforma), Editorial Rubinzal-Culzoni, año 2002.
2.    ARAZI – BERMEJO – DE LAZZARI – FALCON – KAMINER – OTEIZA – ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, anotado y comentado, Editorial Runinzal-Culzoni, T. II año 2009.
3.    CAMPS, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado. Comentado. Concordado, Editorial Lexis Nexis, Tomo I año 2004.
4.    CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal, Editorial Depalma, Tomo II, año 1991.
5.    COLOMBO, Carlos J. - KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Editorial La Ley, T. IV año 2006.
6.    CONDORELLI, Epifanio J. L., Código Procesal Civil de Buenos Aires Comentado, Editorial Zabalía, Tomo I año 1988.
7.    COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Roque Depalma Editor, tercera edición -Buenos Aires-, año 1958.
8.    DE SANTO, Víctor, La prueba pericial, Editorial Universidad, año 1997.
9.    DEVIS ECHANDÍA, Hernando,  Compendio de la prueba judicial, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo II (anotado y concordado por ALVARADO VELLOSO, Adolfo), año 2000.
10. DONATO, Jorge D., Juicio Ejecutivo, Editorial Universidad, cuarta edición año 2001.
11. ENDERLE, Guillermo J., La congruencia procesal, Editorial Rubinzal-Culzoni, año 2007.
12. FABREGA PONCE, Jorge, Procesos Civiles, Editorial Jurídica Panameña, Panamá, año 2002.
13. FABREGA PONCE, Jorge, Medios de Prueba, Editora Jurídica Panameña, Panamá año 1997.
14. FALCÓN, Enrique M., Tratado deDerecho Procesal Civil y Comercial, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, año 2006.
15. FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, sexta edición, año 2002.
16. FERNÁNDEZ, Eduardo A., Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, Editorial Scotti, año 1999.
17. FERRARI, Martín F. – MORAGA, Carlos E., Los efectos del desconocimiento de la prueba documental aportada al proceso, en Revista Doctrina Judicial, año XXVIII, Nro. 32, 08-08-12, págs. 1 y ss.
18. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, Librería Editora Platense, segunda edición (actualizada con la colaboración de HERNÁNDEZ, Manuel O.), año 2004.
19. HITTERS, Juan Manuel, Análisis de la prueba anticipada en un marco global, publicado en La Ley 2003-C, págs. 896 y ss.
20. HITTERS, Juan Manuel, “Cuestiones procesales que dimanan de un fallo sobre derechos de propiedad intelectual. Medidas cautelares, prueba anticipada y facultades del juez”, en Revista Doctrina Judicial, año XXVI, Nro. 26, 01-07-09, págs. 1766 y ss.
21.HITTERS, Juan Manuel, “Hechos nuevos, sobrevinientes, nuevos hechos y nuevos documentos”, diario La Ley del 17-03-08, págs. 1 y ss (LL 2008-B).
22.HITTERS, Juan Manuel, Las medidas preparatorias en el proceso civil, publicado en Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal-Culzoni (Demanda y reconvención - T. II, año 2004), págs. 15 y ss.
23. HITTERS, Juan Manuel - CALVO MARCILESE, Estanislao J., Prueba anticipada de secuestro de documentos informáticos. Requisitos. Comentario a fallo, en Revista Doctrina Judicial, año XXVII, Nro. 48, 30-11-11, págs. 25 y ss.
24.HITTERS, Juan Manuel - FERREIRO, Andrés M.,Los hechos nuevos en el proceso civil y comercial nacional y provincial. en Revista Doctrina Judicial, año XXIV, Nro. 27, 02-07-08, págs. 624 y ss.; y Revista del Colegio de Abogados de La Plata (Doctrina – Legislación y Jurisprudencia), año LIII Nro. 74, págs. 57 y ss.
25. KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal-Culzoni, 3ª ed, año 2004.
26. MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Librería Editora Platense y Abeledo-Perrot, Tomo IV-A segunda edición, año 1994.
27. PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, Editorial Abeledo-Perrot, Tomo VI,  segunda edición año 2011 (actualizado por Carlos CAMPS).
28. VELERT FRAU, Jaime A., Diligencias preliminares y prueba anticipada, Ediciones Jurídicas Cuyo, año 2003.


[1] Método muy empleado en el caso de las historias clínicas en aquellos procesos por mala praxis en materia de medicina (Cám. Nac.Civ., Sala I, Causa I 30.125, Sent. del 29-06-00, ‘Piccinini C/ Sanatorio Mitre S.A. S/ Diligencias’).
[2]Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 1ª, Causa 56969, RSI-799-91, Interloc. 3-12-1991 ‘Tedesco c/ Centro Médico Paraná’.
[3] CNac. Civ, Sala F, sentencia del 28-10-71.
[4]Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 234.294, RSI-199-2, Interloc. del 14-05-2002, ‘G. c/ A. V. s/ Incidente de disminución de cuota alimentaria’.
[5] Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 234.294, RSI-199-2, Interloc. del 14-05-2002, ‘G. c/ A. V. s/ Incidente de disminución de cuota alimentaria’.
[6] Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 90.088, RSI-279-98, Interloc. del 26-11-1998, ‘Asociación del Personal de la Dirección de Vialidad de la Prov. de Bs. As. c/ Ortiz s/ Daños y perjuicios’.
[7] SCBA, Ac. 34.993, Sent. del 14/11/1989, ‘Zaragoza c/ Villanueva s/ Daños y perjuicios’.
[8] En sentido similar, véase CSN, Fallos 302:1611, ‘Oilher c/ Arenillas’.
[9] SCBA, causa A 70.082, Res. del 21/12/2011, ‘Longarini c/ Ministerio de la Producción s/ Amparo’.
[10] SCBA, Ac. 47.690, Sent. del 03/08/1993, ‘Córdoba c/ Aguirre s/ Daños y perjuicios’.
[11] Cám. Civ. y Com. Azul, Sala 1ª, causa 47.956, Sent. del 31/03/2005, RSD 23-5, ‘Telechea c/ Beldrio s/ Daños y perjuicios’.
[12] Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala 1ª, Causa 910760, RSI-832-91, Interloc. del 26/12/1991, ‘Fane SA c/ Rosario Refrescos SACIFI’.
[13] Cám. Nac. Com., Sala ‘D’, fallo del 02/03/2010, autos “Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario”.
[14] Cám. Civ. y Com. II, Sala 3ª La Plata, causa 106.842, Sent. del 15/05/2007, RSD 88-7, ‘G. c/ P. s/ Redargución de falsedad’.
[15] Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª Mar del Plata, causa 103.890, RSI 1211-97, Interloc. del 21/10/1997, ‘Di Paolo c/ Ortz s/ Incidente de redargución de falsedad (en ‘Ortz c/ Di Paolo s/ Ejecución hipotecaria’).
[16] Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 102.422, RSD-176-4, Sent. del 24/08/2004, ‘Rodriguez c/ Merlo s/ Daños y perjuicios’.
[17] Cám. Civ. y Com., Morón, Sala 2ª, causa 26462 RSD-149-95 S 9-5-1995, ‘Verón de González c/ De Antoni s/ Daños y perjuicios’.
[18] Cám. Civ. y Com., Quilmes, Sala 1ª, causa 11.412, RSD-75-9, Sent. del 29/09/2009, ‘Bibiloni c/ Molina s/ Daños y perjuicios’.
[19] Cám. Civ. y Com., Quilmes, Sala 1ª, causa 9808, RSD-96-7, Sent. del 09/11/2007, ‘Antunez c/ Mennitto s/ Daños y perjuicios ’.


1 comentario:

  1. El material fotográfico como medio de prueba se enlista dentro de las denominadas documentales y, por lo tanto, reviste de un carácter representativo que muestra un hecho distinto a él mismo. De ahí que los perito fofografias, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse.

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