Esquema práctico()
Por Juan Manuel Hitters
I.-
Introducción
A.-
Concepto de documento. Importancia de la documental
A
los fines procesales, en lo respectivo a la prueba documental, consideramos que
cabe efectuar previamente una diferencia conceptual entre instrumentos y
documentos.
Para
Chiovenda, documento, en sentido amplio es toda representación material idónea
para reproducir una cierta manifestación del pensamiento. En cambio, los
instrumentos constituyen una especie dentro del género documentos.
Asimismo,
Falcóndivide a los documentos en literales (escritura y firma) y materiales
(todos los restantes). Dentro de los instrumentos literales se encuentran los
públicos (art. 979 CC) y los privados. Desde ya, que para que el instrumento
sea público debe ser creado por ley, siendo privados todos los demás.
A
modo de ejemplo, para el Código Procesal colombiano los documentos e
instrumentos forman parte de la prueba documental. Éste establece en su art.
251 ap. 1º, que: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos,
cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones
magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos
y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o
declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o
similares”.
Por
ello, y sin perjuicio de la terminología que adoptemos, son documentos en
sentido amplio, un hito, un mojón, un plano, un croquis, una fotografía, una
moneda, un video tape, una cinta de grabación, un disco, etc. Y en términos
estrictos, son documentos los que tienen escritura y firma.
Todo
documento, cualquiera sea el soporte de la información, en principio puede ser
admitido como medio de prueba en un proceso en relación a hechos o actos
jurídicos, contratos o referirse a un hecho delictivo o sus circunstancias,
siempre que reúna los caracteres de inalterabilidad y pueda acreditarse su
autenticidad.
Con
relación a los ‘instrumentos privados’, su contenido como elemento de
convicción se adquiere luego de su reconocimiento, y esto se vincula con los
demás medios de prueba (testimonial, pericial, etc.)
Tratándose
de ‘otros documentos’ no firmados por las partes, y a los efectos probatorios,
sería prudente rodearlo de autenticidad para poder acreditar fehacientemente el
hecho que representa, como luego veremos.
Esto
se debe a que como estos últimos son documentos en sentido amplio no se les
debe aplicar en su totalidad las reglas de la prueba documental, ya que fue
ideada solo para los instrumentos públicos y privados.
B.-
Analogía
De
este modo,el art. 378 ap. 2º del CPCCN (376 ap. 2º de su similar bonaerense),
autoriza expresamente a producir la prueba por los medios previstos o los que
el juez disponga (de oficio o a pedido de parte).
El
límite se encuentra en la moral, la libertad de los litigantes, las buenas
costumbres o prohibición legal.
En
cuanto al procedimiento para su producción, se aplicarán analógicamente las
disposiciones de medios semejantes o las que el magistrado establezca.
La
primera acotación que debemos hacer al respecto es que la enumeración que
establece el código sobre los medios probatorios no es taxativa, sino
enunciativa (o numerus apertus).
Resulta
importante destacar que no hay que confundir el sistema de “pruebas legales”
con el de “tarifa legal” para su apreciación. El primero se refiere a la
taxatividad de los medios de prueba, mientras que el segundo le impone al juez
la valoración con determinado mérito de convicción.
En
principio debe estarse por la amplitud de los medios de prueba, y mientras no
exista una norma que limite su admisibilidad (vgr., exclusión de la testimonial
para algunas situaciones), los justiciables pueden acudir a todos los medios
previstos o no previstos.
Pero
esta facultad no es ilimitada, ya que el litigante solo podrá ampararse en los
medios no enumerados, cuando los legislados no fueran eficaces para acreditar
cabalmente los hechos materia de la litis, y en la medida en que no existan las
restricciones mencionadas supra.
Obviamente
su admisión quedará sometida a la decisión del órgano jurisdiccional. Será
tarea de las partes (o sus letrados) convencer al juez acerca de la necesidad
de su producción haciendo hincapié en su pertinencia.
C.-
Recaudos
Retomando
el tema de los documentos en sentido amplio, consideramos que se le aplicarán
analógicamente las disposiciones procesales sobre prueba documental, en la
medida en que sean pertinentes.
Los
mayores inconvenientes radican en la adecuada determinación del procedimiento
para su introducción y, en las consecuencias para ambos litigantes ante la
falta de desconocimiento del mismo por la parte contraria.
Como
aproximación inicial, consideraremos que –en principio- deberán ser ofrecidos o
agregados en la misma oportunidad que la restante instrumental.
También
podemos anticipar que, en principio, no sería adecuado que un documento(en
sentido amplio)se “tenga” expresamente por reconocido en caso de silencio de la
contraparte, sino que al menos “podría” tenerse por reconocido. Esto debería
llevar a agudizar los recaudos tanto de quien ha ofrecido tal prueba como de la
contraria, a los fines de evitar sorpresas al momento de la sentencia de
mérito, ya que recién en esa oportunidad serán valoradas tales conductas.
Por
esta razón lo más conveniente siempre será ofrecer y producir otros medios de
prueba tendientes a complementar la acreditación de autenticidad de estos
documentos no firmados, al igual que deberlos negar el oponente en el primer
momento posible.
Asimismo,
para acreditar la verosimilitud los hechos invocados, y a los efectos de
proteger el derecho de defensa de la contraparte, habría que describir en la
demanda o contestación (cuando los ofrezca el demandado), cuál es el contenido
de ese documento no firmado, dónde y cuándo ha sido extraído, quién
participó en su confección, etc.
No
olvidemos que en muchos casos, la prueba documental también es útil para poder
lograr rápidamente una medida cautelar en los procesos de conocimiento, donde
la verosimilitud en el derecho no se presume.
II.-
Titular o poseedor del documento. El problema de su trasladabilidad.
A.-Advertencia
previa. Más
allá de la oportunidad de la agregación de esta prueba (ver punto ‘III’),
corresponde efectuar dos acotaciones vinculadas a quién es la persona que posee
el documento y a su trasladabilidad. De este modo, a renglón seguido
abordaremos en forma separada estas dos cuestiones.
Es
preciso puntualizar igualmente que en algunos casos, ciertos documentos no
podrán ‘adjuntarse’ al expediente, sino que deberán ‘ofrecerse’ por intermedio
del mecanismo analógico de la prueba documental, con el respaldo de otros
medios.
B.-
Titular o poseedor del documento. El trámite de incorporación o reconocimiento
del documento será diferente en caso de que éste se encuentre en cabeza de la
parte que lo ofrece, de la contraria o de un tercero.
B.1.-
Documentos en poder de la parte que la ofrece. De encontrarse en poder de la
parte que lo ofrece, éste deberá agregarlo en la oportunidad pertinente.
Si
se encontrare transitoriamente bajo la “mera tenencia” de otra persona, deberá
indicarlo y este último tendrá la obligación de exhibirlo o acompañarlo ante la
intimación judicial (por ejemplo, empresas de archivo de documentación).
B.2.-
Documentos en poder de un tercero. Nos referimos a una suerte de posesión
o propiedad del documento, y no a la mera tenencia en nombre de otro (ver punto
‘II.B.1’).
En
este caso, se aplica el trámite del art. 389 del CPCCN (387 del CPCCBA), al
cual nos remitimos. Cabe agregar que el mismo será restituido ante su
requerimiento, de corresponder.
Este
mecanismo de incorporación no se aplicaría para requerir la remisión de
expedientes judiciales o administrativos, dado que el concepto de posesión o
tenencia de ‘documentos’ que aquí planteamos se refiere a personas
físicas o jurídicas. Por otra parte, y como luego veremos (pto ‘III.K’), este
trámite puede efectivizarse mediante oficio a modo de prueba de informes.
B.3.-
Documentos en poder de la contraparte. Eventual secuestro. Nos encontramos ante
la figura de las cargas procesales, rigiendo a tales fines, el art. 388 del
CPCCN (386 del CPCCBA) y las presunciones que allí se indican.
Incluso,
puede ocurrir que se solicite un secuestro (anticipado) para resguardar y evitar
alteraciones del documento de interés[1].
Otra
alternativa será un ‘reconocimiento judicial’ a modo de prueba anticipada (art.
326 inc. 2º del CPCCN y CPCCBA) en el domicilio de la demandada.
Jurisprudencialmente se lo admitió para hacer constar la existencia de
historial médico correspondiente a intervenciones quirúrgicas realizadas a la
actora, de las que se extrajeron fotocopias que y previa certificación, se
agregaron a los actuados pertinentes[2]. En este caso, el original deberá
permanecer en poder del demandado y si negase las firmas o letras, tendrá la
carga de acompañarlo (en las mismas condiciones) a los fines de la pericia.
Ciertas
veces, ni siquiera es necesario invocar la propiedad de los objetos cuyo
secuestro se requiere por esta vía.
C.-
Trasladabilidad del documento. También habrá de considerarse la posibilidad
de la transportación de la documental, debido a que esta circunstancia podría
influir seriamente en su admisibilidad.
Es
que, el error de la parte oferente acerca de la trasladabilidad, podría hacer
que tal prueba sea inadmisible sin poder lograr su finalidad. De este modo, si
quien intente valerse del documento considerase que éste no es trasladable y en
función de ello no lo agrega al proceso en su momento adecuado, y el juez
resolviera lo contrario, no podrá producir esa prueba ulteriormente.
C.1.-
Documentos trasladables. Diferentes tipos de soporte. En este caso, y sin
importar en poder de quién se encuentre, el documento al menos debe ser agregado
al expediente.
Obviamente,
que de encontrarse en soporte papel, su original podrá ser reservado y una
copia será glosada a la causa.
De
no estar en soporte papel, podrá ser agregado a los actuados mediante un sobre,
con una constancia de su contenido. O bien, debería tomarse una fotografía, que
se acompañará al expediente, y el instrumento original deberá reservarse o
resguardarse en lugar seguro o entregarse a un depositario judicial,
dependiendo de las circunstancias.
C.2.-
Documentos no trasladables. Aquí la cuestión es totalmente diferente. La
trasladabilidad se definirá a veces no por el tamaño del bien mueble, sino por
su imposibilidad o dificultad física o jurídica, o los costos de acarreo.
Al
igual que el caso anterior, es muy importante no cometer errores de apreciación
aquí porque si el magistrado considerare que el documento era trasladable
y la parte no lo agregó, se podrá tener por no acompañado.
Definida
la no trasladabilidad, se podrá peticionar el reconocimiento de cosas mediante
la prueba pericial de la especialidad pertinente, a los fines de establecer sus
características y/o un perito fotógrafo y/o un acta judicial labrada por el
juez o el funcionario que éste designe (arts. 479 inc. 1° CPCCN y CPCCS, 477
inc. 1° CPCCBA). Ello no es óbice a la realización de un secuestro (in situ)
y designarse como depositario a su titular, obligándolo a una ulterior
exhibición del mismo, en la oportunidad que el juez disponga.
También
en este caso, la prueba tendiente a su acreditación, puede desarrollarse
anticipadamente.
D.-
Ensamble de la posesión del documento con su trasladabilidad. A título meramente
informativo, queremos puntualizar que quien ofrezca la prueba documental tendrá
la necesidad de valorar entrelazadamente, en poder de quien se encuentra al
momento de su ofrecimiento y la posibilidad de traslación.
Podría
suceder –vgr.- que el documento esté en manos de la contraparte y además no sea
transportable, por lo que habrá que tomar adecuadamente todos los recaudos
procedimentales para evitar frustraciones probatorias.
III.
Oportunidad para agregar o incorporar documentos o instrumentos. Diferentes
posibilidades.
A.-
Escritos constitutivos. Partiendo del concepto amplio de “documentos” desde la
óptica procesal (ver punto ‘I’), la oportunidad para su introducción será
generalmente con los propios escritos constitutivos (arts. 333 y 498 del CPCCN;
332, 484 y 496 del CPCCBA).
B.-
Prueba anticipada. Mediante
este mecanismo de producción anticipatoria de prueba, se pueden incorporar
documentos al proceso por cualquiera de los mecanismos indicados en el art. 326
CPCCN (ídem CPCCBA). Es decir, por esta vía, agregado el instrumento se librar
un oficio para acreditarlo; o bien se puede secuestrar anticipadamente, etc.
Resta
aclarar que si el escrito constitutivo pertinente se presenta luego de la
prueba anticipada, sería razonable para que se tenga por agregado
definitivamente, reiterar el ofrecimiento probatorio como prueba ‘de fondo’
aclarando que ya se encuentra producida.
En
este entendimiento, si un documento fue agregado y peritado mediante una
probanza anticipada, pero no se ofrece como prueba documental al demandar o
contestar demanda, el mismo correría riesgo de permanecer en el proceso y el
juez podría excluirlo al momento de sentenciar o en cualquier oportunidad
previa.
Obviamente
que el magistrado en su rol de director del proceso, podrá flexibilizar las
formas y tenerlo por agregado de todos modos.
C.-
Medidas preparatorias. El art. 323 del CPCCN (idem en CPCCBA) en varios de sus
incisos faculta a los justiciables a requerir la exhibición de documentos a los
fines de una medida preparatoria.
Al
igual que lo que hemos mencionado supra, sería más que prudente que tal
documento sea luego ofrecido o agregado como prueba, ya que podría no ser útil
una vez conocido por el interesado[3]. Entonces, solo se tendrá por ‘agregado’
definitivamente al proceso si el requirente así lo decide.
Se
incluye aquí, la posibilidad del secuestro del art. 329 del CPCCN (idem en
CPCCBA).
D.-
Hechos nuevos. Los
documentos pueden ser incorporados al proceso como prueba de un hecho nuevo, ya
que por esta vía se puede ofrecer todo tipo de prueba (arts. 365 CPCCN y CPCCS,
363 CPCCBA). La misma posibilidad le cabe a la contraparte a los fines de poder
rebatir los hechos expuestos por su oponente[4].
Los
ordenamientos pertinentes señalarán las formalidades, oportunidad y trámite en
primera instancia y alzada. Generalmente, se dispone que el novus se
debe alegardentro de los 5 días de notificado el auto de apertura a prueba o
audiencia preliminar, y si ocurriese o se conociese con posterioridad, se debe
presentar en la Alzada dentro de los 5 días de notificada la providencia de
‘autos’ (solo para los recursos concedidos libremente –arts. 260 inc. ‘5.a’
CPCCN y 255 inc. ‘5.a’ CPCCBA-).
De
ser denegado en primera instancia, se podrá apelar con efecto diferido (arts.
366 CPCCN y 364 CPCCBA).
E.-
Excepciones (oposición o contestación).Al momento de oponer excepciones (previas o
no) se deberá ofrecer la prueba respaldatoria. Del mismo modo, también será
carga del excepcionado ofrecer prueba al contestarlas (arts. 350 CPCCN, 348
CPCCBA).
F.-
Nuevos documentos. El
nuevo documento probará hechos invocados oportunamente, a diferencia del hecho
nuevo (arts. 335 CPCCN, 334 CPCCBA).
Es
importante la distinción, no solo por su admisibilidad, sino por su oportunidad
de presentación y trámite en primera instancia y alzada.
El
plazo para introducirlos en la instancia de grado, es hasta el dictado de
‘autos para sentencia’ y, si fuese posterior o se conociese luego se procede en
la Alzada en la misma oportunidad que para los hechos nuevos (arts. 260 inc. 3
del CPCCN, y 255 inc. inc. 3 del CPCCBA).
Desde
ya, habrá que ofrecer cualquier prueba respaldatoria, salvo que se trate de
instrumentos públicos.
Una
vez agregado el nuevo documento se dará vista a la otra parte[5]. Este último
sujeto deberá cumplir con la carga de reconocer o negar categóricamente su
recepción o autenticidad[6], por la vía correspondiente. Es decir, que si se
tratare de un instrumento público, deberá acudirse en ese momento al incidente
de redargución de falsedad o la prueba en contrario, según corresponda (ver
punto ‘V.A’).
Desde
ya que la contraria, además de negar podrá ofrecer la pertinente prueba para
rebatir el documento.
G.-
Documentos agregados por el perito al presentar su informe. Suele suceder que los
expertos –a veces impulsados por un parte que ha sido imprudente en su obrar-
agregue documentos en su informe, que no se ofrecieron en su oportunidad.
Si
estos documentos sirven para fundar hechos alegados por una de las partes y que
por su negligencia no probó, en principio no deben ser admitidos, y por ende,
desglosados.
Si
fuesen imprescindibles para fundar la pericia, el juez podría ordenar su
agregación (arts. 34, 36 CPCCN y CPCCBA), cuidando de no violar el derecho de
defensa en juicio de la contraria quien tendría facultades al menos, para
cuestionar tal instrumento o probar en contrario sin perjuicio del momento en
el que fue agregado.
H.-
Documentos agregados por la parte al pedir explicaciones o impugnar el dictamen
pericial.
Por
regla, no podrán agregarse documentos en esta etapa, ya que los puntos de
pericia fueron conocidos (y eventualmente cuestionados) por las partes
oportunamente y las respuestas del experto son circunstancias vinculadas a
ellas.
Excepcionalmente
entendemos que se podrían agregar documentos si el perito amplió sus respuestas
fundándose en la conocida frase “todo otro dato de interés”. A todo evento,
también se podrá (se sugiere) requerir la nulidad parcial de la pericia por
extralimitación en la competencia del experto (siempre que corresponda).
I.-
Replanteo de prueba no admitida o declarada negligente o caduca. El apelante y al
apelado tienen esta posibilidad, según la doctrina y jurisprudencia.
El
plazo generalmente es de 5 días (común) desde que se notifica la providencia de
‘autos’ en la Cámara (arts. 259 y 260 CPCCN, y 254 y 255 del CPCBA). Esta
actividad podría provocar la apertura a prueba en esa instancia.
J.-
Testigos que facilitan documentación al juez. Al momento de su
declaración, el testigo podría ir munido no solo eventuales anotaciones para
recordar números o fechas, sino que ciertas veces sucede que llevan consigo
fotografías que ellos mismos tomaron del evento, etc.
De
darse esta extraña circunstancia, el juez puede (y debería hacerlo, si resulta
verosímil el relato) disponer de oficio la inclusión al proceso de esa
documental, mediante el mecanismo de ‘agregación de documentos en poder de
terceros’, ya expuesto.
K.-
Expedientes solicitados mediante prueba informativa. Usualmente las partes
se valen de probanzas rendidas en otros expedientes (judiciales o
administrativos).
Para
lograr su remisión o incorporación podrán escoger el procedimiento establecido
para las pruebas de informes o de documentos en poder de terceros.
Por
las razones esgrimidas en punto ‘II.B.2’consideramos que el trámite pertinente
es el de la prueba de informes.
L.-
Facultades oficiosas del juez. Si bien los sistemas de corte predominantemente
dispositivo corresponde a los litigantes la carga de narrar los hechos, ofrecer
y producir la prueba que los corrobore, el órgano jurisdiccional posee la
potestad de ordenar medidas de oficio (para mejor proveer) para la averiguación
de la verdad (real). Mediante este mecanismo también se puede incorporar prueba
documental o acreditar la que obra en el expediente.
Mucho
se ha debatido sobre el límite de estas facultades oficiosas. En cuanto a la
actividad de las partes, para algunos, de haber falta de diligencia, el juez no
podrá echar mando a esta actividad[7]; mientras que para otro sector, esa
situación no interesa, pudiendo el iudex –vgr.- reeditar la prueba
caduca[8]. En lo que respecta a los hechos, debería circunscribirse a los
controvertidos, sin poder sustituir los constitutivos ni modificar la causa
petendi.
También
creemos que resulta imprescindible que el magistrado –previo al dictado- evalúe
la conducta asumida por las partes en el entuerto, dado que tal vez la
renuencia de una de ellas en acreditar ciertos hechos debe ser interpretada
como una presunción en su contra y con ello el judicante pueda formar su
convicción sin necesidad de mayor prueba.
Desde
luego, una vez ordenada la medida, deberá correrse vista a las partes, para
resguardar su derecho de defensa.
Incluso,
esta actividad puede ser dispuesta en cualquier tipo de proceso e instancia. De
este modo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha hecho uso en el
trámite de un recurso extraordinario[9]. También se han admitido documentos
agregados por las partes al contestar los agravios del recurso de
apelación[10].
Como
se advierte, lentamente el rol del juez ha ido mutando desde su función de mero
espectador, hasta llegar a cumplir una función de dirección o acompañamiento
que le posibilita –entre otras cosas- la averiguación oficiosamente de hechos
alegados o sobrevinientes.
IV.-
Ejemplos usuales de documentos en sentido amplio y su trámite de
reconocimiento.
A.-
Documentos en idioma extranjero. Traducción. Para que un documento escrito (con o
sin firma) pueda valer como prueba en el proceso, debe ser incorporado en
idioma nacional (art. 123 del CPCCN y CPCCBA).
De
estar redactado en otra lengua, habrá que proceder a su traducción por
intermedio de un traductor público y adjuntarse coetáneamente ambas versiones
en la oportunidad que corresponda (ver punto ‘III’).
Si
hipotéticamente no fue traducido por quien lo adjuntó a la litis y aún en esas
condiciones –inadvertidamente por el órgano jurisdiccional- se le corre
traslado del mismo a la contraria (ver oportunidad para cuestionar documentos
en el punto ‘V’), ésta podrá solicitar la suspensión de términos para
impugnarlo (art. 157 CPCCN y CPCCBA), ya que de lo contrario se conculcaría su
derecho a la contradicción probatoria por falta de acceso a su
contenido.
Debemos
aclarar igualmente, que dicha suspensión de términos sólo será válida en lo que
respecta a la impugnación del instrumento extranjero y de todos los hechos que
de el dependan, pero no con relación a los restantes relatos o documentos que
se exhiben con el mismo traslado. Por ende, sobre todo aquello que la parte
afectada pueda argumentar su defensa y/o estrategia procesal, deberá hacerlo,
salvo que el juez suspenda por completo el traslado pertinente (circunstancia
bastante usual).
Desde
otra óptica, si el documento estuviese en poder de la contraria o de un
tercero, entendemos que la parte que lo solicita para su adjunción a la litis,
tendrá la carga de traducirlo una vez que sea incorporado y luego correrle una
vista de la ‘versión nacional’ (y la original) a los demás litigantes.
Desde
ya, quien es el tenedor o poseedor de ese documento, no puede correr con los
gastos de la traducción para beneficiar a un tercero. Incluso, si estuviese en
poder de la contraria, deberá hacerlo traducir quien lo requiere, quedando la
cuestión atinente a dichas las costas, diferida para la oportunidad de resolver
(doctr. arts. 478 in fine del CPCCN y 476 in fine del CPCCBA).
Obviamente
que, a los fines probatorios, también se deberá tener presente si el documento
traducido es público o privado. En el caso de ser público, habrá que atenerse a
los tratados internacionales para analizar su validez en la República.
B.-
Fotografías simples. Fotografías y copias certificadas. De acompañarse
fotografías, para aventar sospecha de que se trata de un documento fraguado, no
se necesita de una reconocimiento expreso o formal por el demandado o testigo,
basta que por otros elementos de convicción que obren en el proceso se pueda
concluir de acuerdo con la reglas de la sana crítica en que las fotos no son
trucadas[11].
Es
decir, para que sean válidas desde el plano convictivo, la prueba
complementaria debería componerse al menos por la declaración testimonial (o
testimonio de reconocimiento) de quien tomó tal foto y de las demás personas
que aparecen en ella. También sería útil la confesional del perjudicado por la
fotografía (contraparte).
De
tratarse de fotografías clásicas (de rollo de 35 o 110 mm), deberían adjuntarse
los negativos para evitar inconvenientes.
Tampoco
descartemos el eventual reconocimiento judicial (inspección ocular) del lugar
en que ha sido tomada la imagen, y el de las personas que fueron fotografiadas
mediante rueda de reconocimiento.
Igualmente,
puede designarse también unperito fotógrafo para que tome imágenes del lugar y
de las personas y se agreguen al acta con la finalidad de que el judicante las
pueda cotejar al momento de sentenciar. Entonces, en esa prueba de
reconstrucción, podrían convivir la de reconocimiento, la pericial y eventualmente
la testimonial y confesional, habida cuenta que los ordenamientos rituales así
lo autorizan (arts. 451, 475 y 479 del CPCCN; arts. 434, 471 y 477 del CPCCBA).
De
todos modos, se podrá optar solo por la testimonial y confesional sin
reconstrucción. Por supuesto, que la pericia fotográfica será imprescindible y
puede suplir muchas veces la de reconocimiento de lugares.
Si
la contraparte fuera citada para el reconocimiento (con o sin prueba
confesional) y no compareciere injustificadamente, ‘podrá’ tenerse por
reconocida su presencia en la foto (arg. arts. 394 in fine y 417 CPCCN;
392 ap. 2º y 415 del CPCCBA), siempre que al citarlo se le haya advertido de
tal carga. Decimos ‘podrá’ y no ‘deberá’ tenerse por reconocida, ya que según
nuestro parecer se aplicaría supletoriamente (y no de manera directa) el
trámite de la prueba pericial (cuerpo de escritura) y/o confesional, quedando
esa determinación bajo la fina lupa de apreciación el iudex (arts. 376
ap. 2º del CPCCN, 378 ap. 2º del CPCCBA). Ampliar en punto ‘V.F’.
Recordemos
que en todos los casos, pese a poder existir inmediación del juez en el
reconocimiento de lugares o personas, en el proceso civil rige el principio quod
non est in actum non est in mundo, por lo que podría ocurrir que luego sea
otro magistrado el que dicte el pronunciamiento (por el motivo que fuere) o que
arribados los autos a la alzada por apelación, ésta no tenga las constancias
del visu que ha elaborado el a quo. Por ese motivo, siempre es
recomendable que aunque el reconocimiento sea practicado por el propio juez,
exista un apoyo documental-pericial-fotográfico de todo lo ocurrido, además del
acta obligatoria pertinente (art. 479 inc. 3° del CPCCN, 477 inc. 3° del
CPCCBA). Esto significaría que el principio de inmediación procesal aún en este
medio probatorio.
Por
otra parte, para quien tenga la carga de impugnar una fotografía, además de la
prueba contraria sobre los hechos, se sugiere –cuando corresponda- una pericia
demostrativa de su falsedad o adulteración, alegando que fue producto de
doblajes, fotomontaje, etc.
En
lo que respecta a la utilidad de la fotografía, puede ser empleada como anexo
en un acta de inspección judicial o en una diligencia exhibitoria, como
acreditativa de lesiones estéticas (deberá ser de cuerpo entero para que se
pueda reconocer al individuo y obviamente demostrar las lesiones por otros
medios), daños en vehículos, daños en inmuebles, etc.
Si
las fotografías que acompañan las partes como prueba se encontraren
certificadas por notario, la exigencia probatoria no debería ser tan rigurosa.
Pero cuadra consignar que –en principio- solo gozan de lugar y fecha cierta,
dado que este profesional no puede constatar las características y/o estado de
ciertos objetos porque no es perito (en función de la infungibilidad de los
medios probatorios). Así, no podrá autenticar daños o lesiones que correspondan
al análisis de un experto, salvo que se trate de circunstancias apreciables por
un hombre medio (sólo debería certificar la fotografía correspondiente).
Tampoco
es plena prueba la copia certificada de un expediente efectuada por un
escribano que no fue designado por el juez a tales efectos, sino que realizó el
cotejo fuera del ámbito. El procedimiento correcto para la validez absoluta,
sería que este acepte el cargo, pida los autos en préstamo y luego realice su
labor. No se nos escapa que los expedientes judiciales son instrumentos
públicos (art. 979 del CC), pero fuera del órgano jurisdiccional, el notario
pudo haber certificado una reproducción falsa del mismo, situación que se
descartaría si este mismo lo retira en préstamo y luego efectúa la
certificación pertinente.
C.-
Radiografías, ecografías, tomografías, etc. Las radiografías, ecografías,
tomografías, o cualquier medio similar nada acreditan por sí mismas. Incluso,
las máquinas más antiguas no grababan en nombre del paciente y fecha en la
imagen, sino que se les pegaba un sticker.
Como
prueba complementaria, se debería adjuntar o requerir –de existir- la historia
clínica y/o solicitarse una pericia médica de la especialidad de que se trate,
para que tome una placa similar y la coteje, salvo que la lesión ya no sea
demostrable por ese medio.
Es
importante aquí, tener presente el instituto de la prueba anticipada para no
perder material probatorio irreproducible[12].
A
los fines de la sustanciación de estas imágenes con la contraria, tratándose de
reproducciones dificultosas, no cabe agregar copias (art. 121 CPCCN y BA),
salvo las que correspondan al informe del médico que las evaluó.
La
contraparte, desde ya, también tiene derecho a ofrecer puntos de puntos de
pericia al respecto. Si quien ofreció esta documental, luego no colabora con el
perito para que este efectúe su labor o no se presenta ante la citación, se
pueden aplicar las consecuencias detalladas en el punto ‘IV.B’ (reconocimiento
o confesión ficta de los hechos alegados por la contraparte, o falta de
autenticidad de la documentación en cuestión).
D.-
Huellas dactilares o impresiones digitales. Podrían aparecer impresas en un vidrio
u otro soporte que las resguarde. Si ese sustentáculo fuese trasladable, habría
que acompañarlo al expediente (como prueba documental, obviamente), solicitando
su debido resguardo. Desde ya, habría que colocarlo en una bolsa o recipiente
que evite que otras personas tomen contacto y contaminen dicho elemento.
Si
bien, las impresiones dactilares (o palmares) serían documentos latu sensu,
se requiere el dictamen técnico que las aprecie, clasifique e identifique.
En
cuanto al trámite, estimamos que el iudex –como primera medida- podrá
ordenar a la contraparte que practique un juego de huellas dactilares (cuerpo
dactiloscópico) para su cotejo con las fuesen dubitadas. Y como medida
eventual, debería recurrir a los documentos indubitados de los organismos
pertinentes (Registro de las Personas, Policía Federal, etc.).
Como
vemos, tratándose de pruebas no legisladas expresamente se propone el camino
inverso al cotejo de un documento escrito, por economía procesal (art. 378 ap.
2º CPCCN y 376 ap. 2º CPCCBA) y además porque el individuo podrá reconocer su
firma a simple vista pero no sus huellas dactilares. Primero debería realizarse
el cuerpo dactiloscópico para su cotejo, y a todo evento solicitarse el cotejo
entre las dubitadas y las obrantes en los registros oficiales.
Aquí
podemos apreciar cómo es que se aplican analógicamente el cotejo (arts. 390
CPCCN y 388 CPCCBA), el cuerpo de dactiloscopía (arts. 394 CPCCN y 392 CPCCBA),
junto con la prueba pericial (arts. 459 CPCCN y 457 CPCCBA).
También
regirá el apercibimiento del art. 394 in fine del CPCCN (392 ap. 2º
del CPCCBA), para el supuesto de incomparecencia injustificada de
quien deba de practicarse el cuerpo dactiloscópico (véase punto ‘IV.B’).
E.-
Grabaciones magnetofónicas o filmaciones. Se pueden emplear casi los mismos
métodos que los utilizados para las fotografías.
Devis
Echandíasostiene que el reconocimiento tácito de una grabación equivale al de
cualquier otro documento privado. En cambio Fabrega Ponceentiende que aún así
habría que acreditar su contenido.
Es
importante destacar que actualmente está científicamente demostrado que no
existen dos voces iguales (ya sea por la capacidad pulmonar, composición de las
cuerdas vocales y por el tono de voz). Aún las mejores imitaciones de voz son
susceptibles de ser detectadas por expertos, porque se dice que el timbre de
voz es inimitable.
En
primer lugar la colaboración de la contraparte es imprescindible. Se lo deberá
citar a que repita exactamente el contenido grabado en la cinta
dubitada. Si no comparece, deberá estarse a una presunción en su contra (véase
punto ‘IV.B’).
A
estos efectos, se aplicaría analógicamente el régimen del reconocimiento de
firma y cotejo de letras, ya explicados.
La
pericia deberá efectuarla un ingeniero en electrónica utilizando un espectrógrafo.
Este aparato confecciona lo que se denomina espectrograma, cuyo
resultado visual es algo similar a las frecuencias reflejadas por un
electrocardiograma.
Se
comparan computarizádamente los espectrogramas obtenidos de la cinta
(dubitados) con los que se hayan extraído de la indubitable voz de la
contraparte.
También
sería prudente para el oferente incorporar un punto de pericia en el cual el
experto manifieste si la grabación posee alguna adulteración o cortes en la
grabación.
En
lo que respecta a los efectos de su autenticidad, es útil destacar que una
grabación solamente puede suplir a los documentos privados ad probationem
y nunca a los ad solemnitaten, ya que la forma escrita en estos es
excluyente (por ejemplo testamentos).
No
olvidemos que en estos casos siempre estaremos arrimando a la litis una
confesión extrajudicial (arts. 425 CPCCN y 423 del CPCC), que puede ser
acreditada por cualquier medio de prueba y no solo por los establecidos en la
ley.
Como
pauta práctica, es conveniente que un escribano certifique el lugar, fecha y
hora de la puesta en funcionamiento del equipo de grabación (si se puede,
también habría que tomarle una fotografía). Si el equipo fuera muy complejo
deberá ser operado por un ingeniero o especialista, de lo que se dejará
constancia en el acta notarial y luego citar al especialista como testigo, sin
perjuicio de la prueba pericial correspondiente.
F.-
El fax. En
algunos aspectos se asimila al procedimiento para acreditar la autenticidad de
las fotografías.
De
este modo, si deseamos probar una recepción, deberá acompañarse el fax y el
comprobante de recepción.
Si
es una transmisión, deberá adjuntarse el documento original transmitido y el
indicador de recepción.
Se
deberá citar como testigo a la persona que emitió o recibió el fax (y al que lo
suscribió, en su caso). También podrá librarse un informe a la empresa telefónica
para acreditar la comunicación.
G.-
El email que emane del contrario. Hadicho lajurisprudencia quecuando se tratade
documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor
de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5
de la ley 25.506, no existe impedimento para que se los ofrezca como medio de
prueba, considerándoselos principio de prueba por escrito.
Tal
valor probatorio se sustenta en las normas de los arts. 1190, 1191 y 1192 del
C.C., pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento
privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre
que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las
restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su
autenticidad[13].
Por
lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada
conforme los criterios de la sana crítica y conjuntamente a las restantes
pruebas que obran en el proceso.
Obviamente,
quien alegue haber enviado o recibido un mail, deberá imprimirlo y agregarlo
como documental (latu sensu), conforme lo que venimos sosteniendo.
V.-
Oportunidad y trámite para cuestionar documentos agregados o incorporados por
la contraria. Consecuencias del silencio.
A.-
Instrumentos públicos. Además de tener que negarlo por la vía del art. 356 inc.
1° CPCCN (354 inc. 1° CPCCBA), hay que promover el incidente de redargución del
art. 395 CPCCN (393 CPCCBA) dentro del plazo de 10 días desde su
desconocimiento (tanto para la falsedad material como ideológica).
No
olvidemos que, dado que se trata de un incidente especial, deberá citarse
también al oficial público, formándose una especie de litisconsorcio pasivo
necesario[14].
Si
fuere agregado en otra oportunidad, habrá que negarlo dentro del plazo de los
cinco días y luego promover el incidente dentro de los diez días siguientes. Es
importante tener en cuenta que si una de las partes acompañare una copia e
indica que el original no se encuentra en su poder, la contraria igualmente
debe precaverse y desconocer primeramente la copia, sin perjuicio de reiterar
tal actitud al momento de tomar vista del original (y luego promover el
incidente en término). La toma de conocimiento de la agregación del original a
posteriori debería notificarse por cédula a las partes (doctr. art. 135
inc. 1° CPCCN y CPCCBA).
Cabe
destacar que –para nosotros- los hechos manifestados por las partes al oficial
público hacen plena fe para ellas mismas, aunque los terceros pueden probar en
contrario. De todos modos, es recomendable que quien se quiera valer de ellos
frente a terceros también ofrezca prueba por otro medio además del mentado
instrumento, ya que entendemos que al no haber pasado ante los ojos del agente
no dejan de ser simplemente hechos desde el punto de vista procesal.
Recordemos que el CPCCN en su art. 356 inc. 1° -354 inc. 1° del CPCCBA-
establece que los hechos no negados podrán tenerse por reconocidos.
Tales
manifestaciones, para las partes –como dijimos- hacen plena fe. Para algún
sector de la doctrina –con el que discrepamos- no es necesaria la redargución
de falsedad a estos fines, sino solo la prueba en contrario. Si el oficial
manifiesta en el instrumento que las propias partes le indicaron –vgr.- que el
deudor ha cancelado el precio, luego el interesado deberá rebatir los dichos
del oficial, siendo necesario para ello una redargución de falsedad. Entonces,
en cuanto al silencio guardado en el proceso por una de las partes interviniente
en el acto, frente a esos mismos hechos, no se aplicaría la consecuencia
mencionada en el párrafo anterior (podrá tenerse por reconocido), sino
que se debe tener por reconocido.
Por
otra parte, si el instrumento público se encuentra anejado en algún juicio de
naturaleza ejecutiva (latu sensu), habrá que promover una acción
autónoma de redargución (posterior, previo pago; o bien paralela), ya que tales
procesos no admiten incidencias de esta índole[15].
B.-
Instrumentos privados, propiamente dichos. El desconocimiento parcial. La oportunidad para
su desconocimiento es exactamente igual a la de los documentos públicos, con la
diferencia de que no hay incidente de redargución de falsedad.
El
silencio o falta de desconocimiento, implican su reconocimiento (arts. 356 inc.
1° del CPCCN, 354 inc. 1° del CPCCBA), siempre que se imputen a la contraria o
se traten de misivas enviadas o recibidas por ésta. Para los demás documentos
privados que no respondan a estos parámetros, entendemos que deben aplicarse las
consecuencias previstas para los hechos.
La
parte que lo agrega debe ofrecer la prueba respaldatoria (pericial caligráfica
y cotejo), salvo en los juicios ejecutivos en los cuales, habiendo excepción de
falsedad, tal actividad es carga quien deduzca la misma (arts. 549 del CPCCN,
547 del CPCCBA).
Si
los documentos pertenecen a terceros, una vez agregado –en principio- habrá que
citarlo a reconocerlo como testigo (persona física) o mediante oficio (personas
jurídicas). Para nosotros, esto no descarta una eventual pericia ante la
oposición de la contraria al reconocimiento como testimonio u oficio (aunque el
criterio no es uniforme –ampliar en punto ‘V.G’).
Si
la contraria pretende desconocer parcialmente el documento, le incumbirá la
carga de demostrar que el mismo ha sido fruto de alteraciones, raspados, etc.
C.-
Libros de comercio. Se
aplican los arts. 58 al 67 Código de Comercio, al cual nos remitimos.
D.-
Expedientes administrativos. Si los mismos se refieren a órganos del
Estado, existe presunción de legalidad y se asemejan en parte a los
instrumentos públicos.
E.-
Causas penales.
En principio, los testimonios obrantes en una causa penal que se encuentre
relacionada con otra de índole civil, pueden ser empleados en esta última sede
sin necesidad de reiteraciones.
Sin
embargo quien cuestione la validez absoluta de tales declaraciones aduciendo
que no tuvo ocasión de repreguntar en el pleito de naturaleza represiva, deberá
citar a los testigos nuevamente en la sede civil[16]. También puede ocurrir que
alguna de las partes no haya intervenido en el juicio penal y necesite ampliar
los respectivos interrogatorios.
También
ha dicho la jurisprudencia que si ambas partes ofrecieron como prueba la causa
penal, no es necesario que se ratifiquen los testimonios[17]. Lo mismo sucede
con los croquis, pericias, etc., cuando ambos pretendieron ab initio valerse
de dicho expediente[18].
Incluso,
en algunos supuestos hubo contradicción en las declaraciones y se le dio
validez a las rendidas en la causa penal, que habían sido efectuadas
previamente y con inmediatez respecto del hecho[19].
Tampoco
hay que olvidar que aún existen tribunales que se inclinan por la necesidad de
ratificación, especialmente si la causa penal ha sido ofrecida por una sola de
las partes.
Igualmente,
habrá que considerar que si existiera prejudicialidad penal –como generalmente
ocurre en estos casos-, carece de sentido y de lógica jurídica, volver a
acreditar los hechos o circunstancias principales en función de la vinculación
que establece el art. 1101 del Código Civil.
Obviamente,
también habrá que analizar si el proceso penal concluyó por sentencia
(condenatoria o absolutoria), por sobreseimiento o directamente por archivo sin
imputación, habida cuenta que en los dos últimos supuestos los testimonios fueron
rendidos solo en la llamada etapa sumarial (o de instrucción) y su valor no es
el mismo que aquellos brindados en el ‘juicio oral’.
Finalmente,
cabe considerar que el juez civil no puede quedar circunscripto a la prueba que
–incluso- ambas partes no han controvertido, si se desprende notoriamente una
discordancia con el resto del material demostrativo (arts. 384 del CPCCN, 386
del CPCCBA).
F.-
Documentos en sentido amplio. Como dijimos, son los que carecen de
escritura y firma (ver punto ‘I.A’).
También
hemos anticipado que quien los aneja, deberá ofrecer otra prueba respaldatoria,
ya que al aplicarse supletoriamente las reglas de la prueba documental, las
consecuencias del silencio de la contraria no son las mismas. Así, se asimilan
a los hechos a los fines del art. 356 inc. 1° CPCCN y 354 inc. 1º
CPCCBA, aunque se hagan saber a la contraria mediante cédula (art. 135 inc. 1°
CPCCN y CPCCBA).
Por
prudencia, es recomendable, que quien la ofrece, efectúe una narración con lujo
de detalles de la fotografía, o una desgrabación literal en caso de grabaciones
magnetofónicas etc.
De
este modo, tales relatos integrarán la demanda y podrían colaborar ante el
desconocimiento. Igualmente es aconsejable producir la prueba respaldatoria aún
ante el reconocimiento tácito o rebeldía.
Obviamente,
que de existir reconocimiento expreso no será necesario demostrar la existencia
de los documentos o los hechos que representan.
G.-
Los documentos que emanan de terceros. Como anticipamos en el punto ‘V.B’, el tercero
ajeno al proceso que es citado a reconocer, puede negarse o bien desconocer el
documento.
En
ambos casos, el interrogante radica en determinar si se puede efectuar una
pericia caligráfica a los fines del cotejo. Estimamos que si, aunque ante la
ausencia de documentos indubitados y la negativa del tercero, no podrá jamás
arribarse a una solución porque al no ser parte no rige el apercibimiento del
art. 394 in fine del CPCCN -392 ap. 2º del CPCCBA- (ver punto ‘IV.B’).
Si
se tratare de un documento en sentido amplio (vgr., fotografías en las que se
encuentra el tercero), podría obligárselo al reconocimiento (ver punto ‘IV.B’),
porque allí no debe escribir o firmar, sino que solo debe comparecer –en este
caso- a un reconocimiento.
Repárese
que la prohibición de declarar en su contra establecido en el art. 18 de la
Constitución Nacional –a nuestro modo de ver- no puede aplicarse a terceros
ajenos al proceso, porque al no ser parte en el pleito, su declaración no los
puede obligar. En ese sentido, el tercero no puede ampararse en esa previsión
legal para eximirse al menos, del reconocimiento.
VI.-
Documentos ilícitamente obtenidos.
No
es nuestro objetivo tratar este tópico, pero es trascendente que quien invoque
la ilicitud en la obtención, lo alegue al mismo momento de desconocer el
documento.
El
juez deberá resolver este planteo al proveer o admitir las pruebas, de
conformidad al tipo de proceso.
Cabe
recordar que no es lo mismo la ilicitud en la obtención que la ilicitud de
medios probatorios, dado que esto último se vincula con la idoneidad o
infungibilidad de los medios (arts. 378 apo. 1° del CPCCN, 376 ap. 1° CPCCBA).
VII.-
Conclusiones
En
estas breves líneas hemos intentado efectuar un bosquejo de las vicisitudes y
dificultades de la prueba documental, que tal como esbozamos –en ciertas
ocasiones- la letra de la ley es escasa o pantanosa.
Con
un adecuado manejo de la este medio demostrativo se puede ganar o perder un
pleito, sin perjuicio de la verdad que le asista a la parte. Es sabido que la
verdad real no siempre coincide con la formal o procesal.
Es
por ese motivo que el conocimiento mínimo del Derecho Procesal será una
garantía para caminar con mayor firmeza los pasillos tribunalicios, o
bien para redactar providencias más justas (a veces simples o interlocutorias,
pero pueden ser tan o más importantes que la sentencia de mérito), según su
función.
El
abogado nunca debería esperar que el juez utilice sus potestades instructorias
a los fines de corregir o ‘redondear’ los defectos argumentativos, dado que
bien podría suceder que éste guarde una actitud expectante, en lugar de ordenar
una medida para mejor proveer o de aplicar el principio de colaboración y/o
carga dinámica en detrimento del oponente.
Si
la conducta de acompañamiento que se espera del judicante nunca llega,
el letrado, entonces, habrá perdido el pleito por imprudencia. Esa posibilidad
debe ser prevista por el profesional ab initio, para evitarsorprenderse
con un pronunciamiento desfavorable y muchas veces, inconmovible.
Si
ese final se debe a un error estratégico o de mera imprudencia, el abogado no
deberá buscar otro responsable más que a su propia torpeza, sin mengua de
nuestros renovados anhelos en pos de un juez activo y director.
No
siempre los lineamientos innovadores que se imparten desde los Congresos y
Jornadas especializadas, son naturalmente receptados con prontitud por quienes
deben aplicar una norma que muchas veces es injusta. Si ello sucede no nos
asombremos, pero estemos estar preparados para evitarlo.
Como
se advirtió, hay una gran distancia entre la realidad y la letra (muerta, en
muchos casos) de las legislaciones adjetivas.
En
síntesis, nos hemos propuesto realizar una mirada general, teórico-práctica de
la prueba documental, sin pretender ahondar en cada tema, pero con la
expectativa de que este esbozo sea útil o sirva simplemente para pensar o
repensar nuestro sistema procesal.
VIII.-
Bibliografía referencial. Salvo las citas jurisprudenciales específicas, la mayor
parte de este trabajo es de elaboración propia, habiendo considerado como
referencial a la bibliografía que se transcribe.
1.
ARAZI, Roland - ROJAS, Jorge A, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (análisis exegético de la reforma), Editorial Rubinzal-Culzoni, año
2002.
2.
ARAZI – BERMEJO – DE LAZZARI – FALCON – KAMINER – OTEIZA – ROJAS, Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, anotado y
comentado, Editorial Runinzal-Culzoni, T. II año 2009.
3.
CAMPS, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires. Anotado. Comentado. Concordado, Editorial Lexis Nexis, Tomo I
año 2004.
4.
CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal, Editorial Depalma, Tomo
II, año 1991.
5.
COLOMBO, Carlos J. - KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación anotado y comentado, Editorial La Ley, T. IV año 2006.
6.
CONDORELLI, Epifanio J. L., Código Procesal Civil de Buenos Aires
Comentado, Editorial Zabalía, Tomo I año 1988.
7.
COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Roque
Depalma Editor, tercera edición -Buenos Aires-, año 1958.
8.
DE SANTO, Víctor, La prueba pericial, Editorial Universidad, año 1997.
9.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de la prueba judicial,
Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo II (anotado y concordado por ALVARADO
VELLOSO, Adolfo), año 2000.
10. DONATO,
Jorge D., Juicio Ejecutivo, Editorial Universidad, cuarta edición año 2001.
11. ENDERLE,
Guillermo J., La congruencia procesal, Editorial Rubinzal-Culzoni, año
2007.
12. FABREGA
PONCE, Jorge, Procesos Civiles, Editorial Jurídica Panameña, Panamá, año
2002.
13. FABREGA
PONCE, Jorge, Medios de Prueba, Editora Jurídica Panameña, Panamá año 1997.
14. FALCÓN,
Enrique M., Tratado deDerecho Procesal Civil y Comercial, Editorial
Rubinzal-Culzoni, Tomo III, año 2006.
15. FENOCHIETTO,
Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, sexta edición, año
2002.
16. FERNÁNDEZ,
Eduardo A., Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Buenos Aires,
comentado, anotado y concordado, Editorial Scotti, año 1999.
17. FERRARI,
Martín F. – MORAGA, Carlos E., Los efectos del desconocimiento de la prueba
documental aportada al proceso, en Revista Doctrina Judicial, año XXVIII, Nro.
32, 08-08-12, págs. 1 y ss.
18. HITTERS,
Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, Librería Editora Platense,
segunda edición (actualizada con la colaboración de HERNÁNDEZ, Manuel O.),
año 2004.
19. HITTERS,
Juan Manuel, Análisis de la prueba anticipada en un marco global, publicado
en La Ley 2003-C, págs. 896 y ss.
20. HITTERS,
Juan Manuel, “Cuestiones procesales que dimanan de un fallo sobre derechos
de propiedad intelectual. Medidas cautelares, prueba anticipada y facultades
del juez”, en Revista Doctrina Judicial, año XXVI, Nro. 26, 01-07-09, págs.
1766 y ss.
21.HITTERS,
Juan Manuel, “Hechos nuevos, sobrevinientes, nuevos hechos y nuevos
documentos”, diario La Ley del 17-03-08, págs. 1 y ss (LL 2008-B).
22.HITTERS,
Juan Manuel, Las medidas preparatorias en el proceso civil, publicado en
Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal-Culzoni (Demanda y reconvención
- T. II, año 2004), págs. 15 y ss.
23. HITTERS,
Juan Manuel - CALVO MARCILESE, Estanislao J., Prueba anticipada de
secuestro de documentos informáticos. Requisitos. Comentario a fallo, en
Revista Doctrina Judicial, año XXVII, Nro. 48, 30-11-11, págs. 25 y ss.
24.HITTERS,
Juan Manuel - FERREIRO, Andrés M.,Los hechos nuevos en el proceso
civil y comercial nacional y provincial. en Revista Doctrina Judicial, año
XXIV, Nro. 27, 02-07-08, págs. 624 y ss.; y Revista del Colegio de Abogados de
La Plata (Doctrina – Legislación y Jurisprudencia), año LIII Nro. 74, págs. 57
y ss.
25. KIELMANOVICH,
Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal-Culzoni, 3ª
ed, año 2004.
26. MORELLO
- SOSA - BERIZONCE, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Librería Editora Platense y
Abeledo-Perrot, Tomo IV-A segunda edición, año 1994.
27. PALACIO,
Lino E., Derecho Procesal Civil, Editorial Abeledo-Perrot, Tomo VI,
segunda edición año 2011 (actualizado por Carlos CAMPS).
28. VELERT
FRAU, Jaime A., Diligencias preliminares y prueba anticipada, Ediciones
Jurídicas Cuyo, año 2003.
[1]
Método muy empleado en el caso de las historias clínicas en aquellos procesos
por mala praxis en materia de medicina (Cám. Nac.Civ., Sala I, Causa I 30.125,
Sent. del 29-06-00, ‘Piccinini C/ Sanatorio Mitre S.A. S/ Diligencias’).
[2]Cám.
Civ. y Com. San Isidro, Sala 1ª, Causa 56969, RSI-799-91, Interloc. 3-12-1991
‘Tedesco c/ Centro Médico Paraná’.
[3]
CNac. Civ, Sala F, sentencia del 28-10-71.
[4]Cám.
Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 234.294, RSI-199-2, Interloc. del
14-05-2002, ‘G. c/ A. V. s/ Incidente de disminución de cuota alimentaria’.
[5]
Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 234.294, RSI-199-2, Interloc. del
14-05-2002, ‘G. c/ A. V. s/ Incidente de disminución de cuota alimentaria’.
[6]
Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 90.088, RSI-279-98, Interloc. del
26-11-1998, ‘Asociación del Personal de la Dirección de Vialidad de la Prov. de
Bs. As. c/ Ortiz s/ Daños y perjuicios’.
[7]
SCBA, Ac. 34.993, Sent. del 14/11/1989, ‘Zaragoza c/ Villanueva s/ Daños y
perjuicios’.
[8]
En sentido similar, véase CSN, Fallos 302:1611, ‘Oilher c/ Arenillas’.
[9]
SCBA, causa A 70.082, Res. del 21/12/2011, ‘Longarini c/ Ministerio de la
Producción s/ Amparo’.
[10]
SCBA, Ac. 47.690, Sent. del 03/08/1993, ‘Córdoba c/ Aguirre s/ Daños y
perjuicios’.
[11]
Cám. Civ. y Com. Azul, Sala 1ª, causa 47.956, Sent. del 31/03/2005, RSD 23-5,
‘Telechea c/ Beldrio s/ Daños y perjuicios’.
[12]
Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala 1ª, Causa 910760, RSI-832-91, Interloc. del
26/12/1991, ‘Fane SA c/ Rosario Refrescos SACIFI’.
[13]
Cám. Nac. Com., Sala ‘D’, fallo del 02/03/2010, autos “Bunker Diseños S.A.
c/IBM Argentina S.A. s/ordinario”.
[14]
Cám. Civ. y Com. II, Sala 3ª La Plata, causa 106.842, Sent. del 15/05/2007, RSD
88-7, ‘G. c/ P. s/ Redargución de falsedad’.
[15]
Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª Mar del Plata, causa 103.890, RSI 1211-97,
Interloc. del 21/10/1997, ‘Di Paolo c/ Ortz s/ Incidente de redargución de
falsedad (en ‘Ortz c/ Di Paolo s/ Ejecución hipotecaria’).
[16]
Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 102.422, RSD-176-4, Sent. del
24/08/2004, ‘Rodriguez c/ Merlo s/ Daños y perjuicios’.
[17]
Cám. Civ. y Com., Morón, Sala 2ª, causa 26462 RSD-149-95 S 9-5-1995, ‘Verón de
González c/ De Antoni s/ Daños y perjuicios’.
[18]
Cám. Civ. y Com., Quilmes, Sala 1ª, causa 11.412, RSD-75-9, Sent. del
29/09/2009, ‘Bibiloni c/ Molina s/ Daños y perjuicios’.
[19]
Cám. Civ. y Com., Quilmes, Sala 1ª, causa 9808, RSD-96-7, Sent. del 09/11/2007,
‘Antunez c/ Mennitto s/ Daños y perjuicios ’.
El material fotográfico como medio de prueba se enlista dentro de las denominadas documentales y, por lo tanto, reviste de un carácter representativo que muestra un hecho distinto a él mismo. De ahí que los perito fofografias, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse.
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